SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1084/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1084/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

con esta Resolución fueron notificados el 15 del citado mes y año, Bernardino Alto Soliz y Secundino Mamani Limachi, de la misma manera el 16 del mismo mes y año, fue notificado el Fiscal de Distrito

De los datos que cursan en el expediente, se tiene que en el proceso penal el Juez cautelar -ahora demandado- ordenó la detención preventiva del imputado el 7 de abril de 2009, y una vez vencida la etapa preparatoria Luis Ferrufino Castellon, Fiscal asignado al caso, el 14 de octubre del referido año, presentó Resolución conclusiva de sobreseimiento a favor del imputado -ahora accionante-; de la misma manera, a fs. 16, se establece que con esta Resolución fueron notificados el 15 del citado mes y año, Bernardino Alto Soliz y Secundino Mamani Limachi, de la misma manera el 16 del mismo mes y año, fue notificado el Fiscal de Distrito; por lo que el accionante mediante memorial presentado el 20 del referido mes y año, solicitó a la autoridad demandada emita el mandamiento de libertad; sin embargo, la mencionada autoridad providenció: “Con carácter previo debe presentar la ratificatoria del sobreseimiento…” (sic). Asimismo, a partir de la providencia hasta el momento de la presentación de la presente acción, el 27 del señalado mes y año, la autoridad demandada no emitió el mandamiento de libertada, habiendo el término de los seis días transcurrido superabundantemente.

Frente a esta actuación, se denota una actitud pasiva del Juez demandado, pues no ejerció el control jurisdiccional sobre las actuaciones del Fiscal asignado al caso, conforme lo prevé el art. 279 del CPP, ya que debió conminar al Fiscal a concluir con el procedimiento establecido en el art. 324 del mismo cuerpo legal, así como la presentación de la Resolución dictada por el Fiscal de Distrito; y, al no existir respuesta por parte del Fiscal de Distrito respecto a su ratificatoria o revocatoria, y como se señaló precedentemente, siendo que a partir de la notificación al Fiscal de Distrito y a la parte querellante y/o victima del sobreseimiento hasta la fecha de interposición de la presente acción transcurrieron más de los seis días dispuestos por el Código de Procedimiento Penal, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2., debió disponer la inmediata libertad del imputado; ejerciendo así con probidad, sus funciones de contralor jurisdiccional, velando por la estricta observancia de los plazos procesales previstos por el art. 324 del citado Código; por lo que al no haber procedido de esa manera, lesionó el derecho a la libertad del accionante, razón suficiente para conceder la tutela solicitada.