SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1089/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la accionante denuncia que las autoridades demandadas no dieron correcta aplicación al art. 239.3 del CPP -modificado por la ley 007 de 18 de mayo de 2010-, ya que a su juicio, el simple transcurso del tiempo hace viable la cesación de la detención preventiva, siendo así que transcurrieron más de veinticuatro meses, sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada contra su representado, por lo que considera que debió haber procedido su solicitud, pero al no haber ocurrido ello, estima que se vulneró su derecho al debido proceso.
Del análisis de los antecedentes, así como lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, se concluye que, cuando se solicita la cesación de la detención preventiva con el fundamento del transcurso del tiempo, como causal comprendida el art. 239.3 del CPP, no sólo basta este requisito para su procedencia, ya que, es el imputado quien además debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, fueron modificados o ya no existen; estos aspectos no sólo serán valorados por el juez cautelar, sino también por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, así como se dio en el presente caso.
De esta manera, los Vocales demandados, al haber confirmado en apelación la denegatoria de la solicitud de la cesación a la detención preventiva, obraron conforme las atribuciones que les otorga la ley, como es la de valorar las pruebas, toda vez que el representado de la accionante, pretende la cesación de su detención preventiva porque la duración del proceso excedería más de los veinticuatro meses, sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada.
Por otra parte, se advierte en la Resolución de 31 julio de 2009, dictada por la Sala Penal Primera -ahora demandada-, que en su contenido existe la debida motivación y fundamentación, así como una valoración integral, sin que esto signifique vulneración a los derechos a la libertad y al debido proceso como erróneamente se denuncia en la presente acción, por lo desarrollado precedentemente corresponde denegar la tutela.