SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1089/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
“procedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 19 de agosto de 2009, cursante de fs. 22 vta. a 25, por la cual declaró “procedente” la acción de libertad, anulando el Auto de Vista de 31 de julio del mismo año, pronunciado por la Sala Penal Primera de la misma Corte Superior y disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución en el marco de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso y lo expuesto en dicha Resolución, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 239 inc. 3) del CPP, establece: "La detención preventiva cesará: 3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses, sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses, sin que esta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada; vencidos los plazos previstos en los num. 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal". Examinado ese precepto, se encuentran los verbos imperativos "cesará y deberá" de los cuales se entiende que se debe aplicar la norma sin más requisito que el vencimiento de los plazos de detención previstos y la falta de una sentencia que tenga calidad de cosa juzgada; 2) Conforme las SSCC 0947/2001-R, 0122/2001-R y 1655/2005-R, en el caso concreto es aplicable el art. 239 inc. 3) del CPP, pues al encontrarse el proceso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, aún no existe una sentencia ejecutoriada y han transcurrido veinticuatro meses desde que el representado de la accionante se encuentra privado de su libertad; 3) De acuerdo a los arts. 22 y 23 de la CPE, es deber del Estado proteger y respetar el derecho a la libertad, pudiendo ser restringida solamente en los límites señalados por ley para asegurar el descubrimiento de la verdad, siendo ese el marco constitucional en cual se debe interpretar el referido art. 239 inc. 3) del CPP, que dispone la aplicación de otras medidas cautelares de carácter personal; y, 4) Del análisis de la SC 1506/2005-R y del AC 0005/2006-ECA, se evidencia que esas Resoluciones no tienen identidad fáctica con el caso concreto, tal como exige la jurisprudencia constitucional.