SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1123/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1123/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

III.5. Análisis del caso concreto

De antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que ante la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva del representado de la accionante, la acusación particular opuso recurso de apelación respecto al monto de la fianza impuesta a éste. La Resolución del recurso de apelación pronunciada por las autoridades ahora demandadas, determinó modificar el monto de la fianza económica, imponiendo una cantidad mayor a la fijada por el Tribunal a quo.  

Ante la imposibilidad del representado de la accionante de cubrir la fianza económica impuesta por el Tribunal de alzada, se formuló la presente acción de libertad, argumentando que dicho Tribunal efectuó la valoración de la situación económica de René Canelas Guzmán, basado en transacciones que fueron realizadas con posterioridad y que no tienen relación con su situación económica actual; no consideraron que el domicilio donde habitaría es precario y reducido, lo que acredita su situación de pobreza y consiguientemente la imposibilidad de pagar el monto de la fianza determinada.

Al respecto, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Resolución, el Tribunal Constitucional no puede ingresar a valorar la prueba que fue tasada en la instancia ordinaria, salvo que se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o, cuando no fueron recibidas, o habiendo sido recibidas, no fueron producidas o compulsadas; extremos, que en el caso en examen no se ha advertido, más al contrario hubo una valoración de las autoridades hoy demandadas, en el sentido que el Informe de la Unidad de Investigaciones Financieras develó las relaciones comerciales del representado de la accionante y las consiguientes transacciones de sumas importantes de dinero efectuadas por éste, determinando de manera clara e inobjetable su situación patrimonial; en cambio, no se acreditó el estado de pobreza argüido, máxime si consta como antecedente, que el representado de la accionante fue asistido por abogados particulares a lo largo de su defensa y no así por defensa pública, desvirtuando lo aseverado.

Consiguientemente, se evidencia que las autoridades recurridas hicieron una correcta valoración de la prueba producida, no pudiendo la accionante, a través de la presente acción de libertad pretender que la instancia constitucional ingrese a realizar una valoración ordinaria que corresponde a las instancias jurisdiccionales conforme a la Ley adjetiva penal.