SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
1)
Por otra parte, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, Mirtha Mavel Montaño -codemandada- , en su informe escrito cursante de fs. 260 a 261 vta. mencionó que: 1) Rechaza esta acción, debido a que la acción interpuesta no es el mecanismo legal para cuestionar la resolución de aplicación de medidas cautelares o valoración de los elementos de convicción exhibidos por la defensa en audiencia de cesación de detención preventiva; y, 2) La detención preventiva del hoy accionante, estaba basada en elementos de convicción suficientes que establezcan con la probabilidad de autoría o participación del ahora accionante en el delito de narcotráfico, con la concurrencia de riesgos procesales de fuga y peligro de obstaculización, conforme lo establecen los arts. 233, 234 incs. 1) y 2) y 235 incs. 1), 2) y 4) del CPP; por lo que, son estos presupuestos que deben ser impugnados por el accionante, tomando en cuenta que la Resolución no es definitiva, mas por el contrario puede ser modificada, revocada y por otro lado al haber radicado el caso ante la acusación fiscal en el Tribunal de Sentencia, en ejercicio de su derecho de defensa, bien pudo reiterar ante ese Tribunal su solicitud de cesación de detención preventiva, en el marco del art. 250 relacionado con el art. 239 ambos del CPP y no pretender que el Tribunal Constitucional, realice tareas de Juez ordinario.
- acción de libertad,
- I.1.1.
- c)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento indebido
- la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes. (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R)'. En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho”
- a)
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- tutela el debido proceso, y cuando éste es demandado por lesión a la libertad personal, el ámbito de protección de la acción de libertad se abre siempre y cuando
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR