SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
c)
Por memorial de 5 de febrero de 2010, el accionante nuevamente impetró la cesación de su detención preventiva al mismo Juzgado; por lo que, se señaló audiencia para el 12 de febrero del mismo año, en la que presentó un nuevo contrato de trabajo de 13 de enero de ese año, -desempeñándose como chofer del vehículo de propiedad de Wilder Merino Chura-, debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública, visada y verificada con documentación original, por el Ministerio de Trabajo, mismo que emitió certificación de 1 de febrero de 2010; sin embargo, mediante Auto de 12 de febrero de 2010, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Mirtha Mabel Montaño, desestimó dicha solicitud estableciendo que: “su empleador y su fuente de trabajo no se encuentran afiliados a ningún sindicato, no tiene margen legal ya que el certificado de inscripción al padrón nacional de contribuyentes señala 'transporte urbano de carga y pasajeros' y la actividad que anunció realizar el denunciado es de transporte interprovincial” (sic); al margen de mantenerse los presupuestos de probabilidad de autoría y peligro de obstaculización sin mayor motivación que reiterando lo expuesto e inobservando las formalidades que cumplió de fondo y de forma, según lo establecido por la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre, además que su fuente de trabajo es una actividad lícita y es decisión del empleador afiliarse o no a un sindicato, caso contrario, el Ministerio Público hubiera exigido ese requisito mas por el contrario y no procedió a observar antes de visar su contrato de trabajo.
En virtud al Auto de 12 de febrero de 2010, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 12 del referido mes y año, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 27 de febrero de ese año, que reconoció el valor legal de la documentación presentada y determinó que concuerda con las observaciones de la Juez a quo.
Por lo expuesto, el accionante señala que su nueva fuente de trabajo como chofer, se encuentra establecida legalmente dentro del orden constitucional y laboral, por tanto el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Suprema, debieron valorar de manera motivada dicha documentación a fin de continuar con el proceso y acreditar su inocencia, pues ya no concurren los requisitos para su detención preventiva.
- acción de libertad,
- I.1.1.
- c)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento indebido
- la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes. (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R)'. En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho”
- a)
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- tutela el debido proceso, y cuando éste es demandado por lesión a la libertad personal, el ámbito de protección de la acción de libertad se abre siempre y cuando
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR