SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
i)
Las autoridades demandadas, Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en su informe escrito cursante a fs. 222, manifestaron lo siguiente: i) Una de las características esenciales de la acción de libertad es la inmediatez; sin embargo, la presente acción no cumple con dicho requisito, porque fue planteada después de más de tres meses de que el accionante tuvo conocimiento del Auto de Vista de 27 de febrero de 2010; además, en ese tiempo este podía acudir a las vías ordinarias; ii) El accionante pretende que este Tribunal, revise la prueba que acompañó para acreditar un trabajo lícito, como si la acción de libertad pudiera reemplazar la vía ordinaria; y, iii) El accionante se encuentra en la obligación de presentar nuevos documentos para subsanar observaciones del juez o tribunal relativas a su trabajo, haciéndoles valer por medio de una solicitud de cesación de detención preventiva.
- acción de libertad,
- I.1.1.
- c)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento indebido
- la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes. (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R)'. En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho”
- a)
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- tutela el debido proceso, y cuando éste es demandado por lesión a la libertad personal, el ámbito de protección de la acción de libertad se abre siempre y cuando
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR