SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad el accionante considera que se ha vulnerado su derecho a la libertad física y de locomoción; así como el debido proceso, por lo que en su memorial de interposición de la presente acción solicita la reparación de los defectos legales, por consiguiente revocar los Autos de 12 y 27 de febrero de 2010, asimismo se ordene a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictar resolución disponiendo la cesación de su detención preventiva.
De la revisión de antecedentes, se puede evidenciar que el accionante, solicitó en reiteradas oportunidades la cesación de su detención preventiva y puede seguir presentando las veces que considere necesarias, según el art. 239 inc. 1) del CPP; por lo que, en el presente caso se pudo advertir que en ningún momento asistieron los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1, por cuanto el accionante no se encontró en ningún momento en absoluto estado de indefensión, más al contrario presentó dichas solicitudes en varias ocasiones y todas fueron sujetas a Resoluciones fundamentadas. También cabe señalar que el accionante en la presente acción señaló como acto lesivo la desestimación de la cesación de la detención preventiva porque no se valoró correctamente la prueba; empero, en primer lugar la solicitud de la cesación de su detención preventiva no es la causa directa para restringir su derecho a la libertad y tampoco se encuentra al alcance de la misma; y en segundo lugar se pretende que este Tribunal realice una correcta valoración de la prueba, sin embargo cabe aclarar respecto a ese punto que conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, que éste Tribunal no está facultado para ello, por lo que dicha labor es exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, se puede colegir que en el presente caso no concurren los presupuestos de activación de la acción de libertad por procesamiento indebido, conforme señalamos en el Fundamento Jurídico III.1, por tanto, no corresponde otorgar la tutela en vista que a través de la acción de libertad sólo se puede tutelar el debido proceso por medio de dicha acción cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión, presupuestos que además deben presentarse de manera concurrente. En los demás casos, el accionante debería acudir a la instancia pertinente y a través del medio idóneo cuando se alegue vulneración al debido proceso, pero solamente de manera excepcional se podrá prescindir del agotamiento de esos recursos cuando el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.
- acción de libertad,
- I.1.1.
- c)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento indebido
- la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes. (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R)'. En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho”
- a)
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- tutela el debido proceso, y cuando éste es demandado por lesión a la libertad personal, el ámbito de protección de la acción de libertad se abre siempre y cuando
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR