SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
“improcedente”
El Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 2 de junio de 2010, cursante de fs. 266 vta. a 269 vta., que declaró “improcedente” la acción de libertad, -señalando que el accionante puede solicitar nuevamente la cesación de su detención preventiva ante el Juez que conoce el caso toda vez que ya existe acusación fiscal-, con los siguientes fundamentos: a) El imputado ahora accionante, en virtud a una Resolución expresa, se encuentra detenido preventivamente en la cárcel pública desde el 19 de agosto de 2009; empero, solicitó en reiteradas oportunidades la cesación de dicha detención, siendo desestimadas las mismas con la debida fundamentación de la autoridad jurisdiccional; b) La negativa de la cesación de detención preventiva no es definitiva, sino puede pedirse cuantas veces sea necesario; es decir, cuando se presenten nuevos elementos de convicción; c) La Sala Penal Tercera de la Corte Superior en una de sus fundamentaciones argumenta que debe demostrarse que han desaparecido las circunstancias que anteriormente dieron lugar a su detención; d) Existen formalidades y plazos procesales y el accionante no puede pretender que la justicia constitucional supla un procedimiento ordinario, y tampoco el Tribunal Constitucional está facultado para revisar pruebas; por lo que, en el presente caso, se debe acudir al tribunal de sentencia competente; y, d) Es evidente que a partir del Auto de Vista de 27 de febrero de 2010, transcurrieron varios meses y ese lapso fue por demás abundante para que el accionante solicite cuantas veces sea necesario, la cesación de su detención preventiva con nuevos elementos convincentes.
- acción de libertad,
- I.1.1.
- c)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento indebido
- la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes. (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R)'. En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho”
- a)
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- tutela el debido proceso, y cuando éste es demandado por lesión a la libertad personal, el ámbito de protección de la acción de libertad se abre siempre y cuando
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR