SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1143/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
“improcedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 36/2010 de 26 de mayo, cursante de fs. 98 a 99, por la que declaró “improcedente” la acción de libertad interpuesta, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad por su naturaleza jurídica es un proceso de cognición limitada, lo que significa que está destinada a proteger única y exclusivamente el derecho a la libertad física y el derecho a la locomoción; b) Tomando en cuenta lo antedicho y las conculcaciones invocadas por la accionante, le correspondía acudir a la vía del amparo constitucional para denunciar los extremos de su demanda; c) La causa penal sustanciada contra Martha Carolina Gamarra Céspedes, se encuentra en fase de investigación y, por lo tanto, no puede argüirse que fuera indebida; y, d) Es atribución del Juez de la causa, advertir si la conducta de la accionante se subsume o no al tipo penal.
Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante no es susceptible de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad, -en incorrecta aplicación de la terminología al efecto-, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.1.1. Alcances de su tutela constitucional cuando se alega procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso
- III.2. Pretensión de la accionante al activar la jurisdicción constitucional
- ordenar la tutela
- APROBAR