SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1146/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1146/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

III.3. El Análisis del caso concreto

Por lo explicitado en las conclusiones referidas en la presente Sentencia, se evidencia por la providencia cursante a fs. 5 de obrados que el  18 de mayo de 2010, el Juez demandado ya había señalado fecha para la consideración de la cesación de la detención preventiva, para el 25 de mayo de 2010, pero de manera absolutamente injustificada -y extraña deja sin efecto la referida providencia en 22 de mayo del citado año-, para posteriormente volver a fijarla  para el mismo día 25 de mayo del referido año, y a la misma hora. Por esto se demuestra que ya el 18 de mayo de 2010, el Juez conocía que la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva se había fijado para el referido 25 de mayo, lo que es ratificado en 22 de ese mes y año, como consta a fs. 5 de obrados.

         Por otra parte, por el documento de fs. 14, que es el certificado de incapacidad temporal se evidencia que el mismo hace conocer a Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, recién el  24 de mayo de 2010 a horas 17:50, y el certificado de baja médica tiene el sello de la Caja Nacional de Salud del 24 de mayo del referido año y el demandado refiere dicho certificado en su informe al Juez de garantías, siendo esté documento justificativo válido para no haber podido llevar adelante la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.

         Si bien esto es así, es evidente que con carácter general y de acuerdo al art. 203.1 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) el Secretario tiene la obligación de que los expedientes ingresen a despacho en el plazo de ley, lo que implica que en ausencia justificada del Juez, es el Secretario el responsable de asegurarse que el Juez suplente conozca el expediente para que resuelva lo que hubiera lugar en derecho y tiene la obligación de tomar todas las previsiones legales para que el Juez suplente, pueda asumir conocimiento del proceso penal y de la solicitud de cesación de la detención preventiva del representado del accionante

         Ahora bien cuando en circunstancias y por motivos debidamente justificados y respaldados legalmente el Juez está impedido de ejercer sus funciones temporalmente, de manera general y de acuerdo a ley el actuario o secretario debe asegurarse que el expediente esté a conocimiento del Juez suplente, en el orden ya establecido por la Ley de Organización Judicial, con la normativa pertinente, en cada caso.

         Debe quedar absolutamente claro que se evidencia, vulneración al derecho a la libertad, cuando se suspende la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva a través de una nota marginal como lo manifiesta textualmente el propio Juez cautelar demandado en su informe prestado ante el Juez de garantías a fs. 15 de obrados, lo que demuestra que de forma ilegal y por ello injustificada se posterga un pedido relativo a la libertad del accionante. Ahora bien estando justificado el impedimento de ejercer sus funciones el 25 de mayo de 2010, por baja médica, no puede imputarse al Juez las consecuencias legales de la suspensión de la audiencia fijada para la referida fecha, justamente por encontrarse con baja médica el día de la audiencia de cesación de la detención preventiva, pero en aplicación del art. 89 párrafo I de la LTC, el Tribunal Constitucional puede conocer y resolver sobre hechos conexos con el acto motivante de acción por ser su causa o finalidad, es así que al evidenciarse como acto conexo la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva por nota marginal, evidenciándose una dilación indebida, pero se establece la complementación de que se dimensionan los efectos de la presente Sentencia, ya que se ha fijado en instancia ordinaria audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva.

         Ahora bien, el Juez de garantías sin fundamento manifiesta que el Juez tiene falta de legitimación pasiva para ser demandado por la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente sentencia constitucional, se establece que a la acción de libertad no se aplica la falta de legitimación pasiva como causa para neutralizar la acción de libertad.