SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1151/2011-R
Fecha: 26-Ago-2011
5)
5) No se ha producido violación al derecho a la defensa, prueba clara está en el hecho que los ahora accionantes plantearon sus recursos de apelación y casación, además que en ningún momento se alteraron la verdad en las pruebas aportadas por las partes, como bien se puede evidenciar de los fallos. A la vez la presente acción no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia.
El Juez Instructor ha cumplido cabal y concretamente todas las normas procesales que le dan facultades y obligaciones para levantar la instrucción penal, hasta que dictó el auto final de la instrucción, en el caso presente, “la recurrente quiere indicarnos de que sugerimos de que debe haberse probado posiblemente en la instrucción los hechos punibles que han sido denunciados; sin embargo, el instructor aplicando en forma estricta el art. 272 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) dictó auto de procesamiento, donde en forma expresa incide en que no se toma en cuenta pruebas, sino indicios, y es lo que el Juez para dictar su auto final de la instrucción toma en cuenta en forma expresa y terminante”. (sic).
- acción de libertad
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- “rechazó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2.Sobre la valoración de la prueba en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
- III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 16
- III.4. En el caso de autos
- APROBAR