SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1156/2011-R
Fecha: 26-Ago-2011
III.3. La falta de legitimación pasiva en acción de libertad
El art. 18.I de la CPEabrg, establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”.
Similar previsión está contenida en el art. 125 de la CPE, que sostiene que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…".
Como puede apreciarse, entre ambas normas no existen diferencias substanciales, manteniendo la Ley Fundamental vigente las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Cabe hacer notar, sin embargo, que la Constitución Política del Estado vigente acentúa algunas de las características anotadas: 1) El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2) La inmediación, ya que la Constitución Política del Estad señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida.
Otra de las modificaciones introducidas en la Ley Fundamental, es la relativa a la competencia del juez o tribunal que conoce la acción, toda vez que actualmente la acción de libertad debe presentarse ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, lo que sin duda es saludable dada la especialización de los jueces en esta materia de la cual emergen la mayoría de las acciones de libertad.
En ese sentido, la legitimación pasiva a decir de Nogüeira Alcalá, si se conoce “es conveniente determinar al autor del acto ilegal o arbitrario que amenaza, perturba o priva de la libertad personal o seguridad individual, pero no existe la obligación de determinarlo y éste puede ser desconocido, es a la autoridad jurisdiccional a la que corresponde comprobar quien ha infringido el orden jurídico y vulnerado el derecho de la persona afectada” (NOGÜEIRA ALCALÁ, Humberto, “El hábeas corpus o recurso de amparo en Chile”, Revista de Estudios Políticos, No. 102, octubre-diciembre 1998, p. 207-208).
La legislación argentina, en el art. 11 de la Ley de Procedimiento de hábeas corpus, establece que: “Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique”. Sobre ésta norma Néstor Pedro Sagües señala “Esta disposición es acertada, pero cabe alertar que no debe entenderse opuesta al libramiento de otros oficios que puedan remitirse a diversas autoridades (…) ni a las facultades (obligaciones) del juez para averiguar el paradero de la persona presuntamente arrestada, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el tema (…)” (SAGÜES, Néstor Pedro, “Nuevo Régimen del Hábeas Corpus, Derecho Constitucional, Doctrinas Esenciales 1936-2008, p. 566 Tomo IV, Revista Jurídica Argentina La Ley).
En el caso boliviano el art. 30.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece la forma y contenido de las demandas y recursos, que deben ser presentados por escrito con patrocinio de abogado con título en provisión nacional y contendrán: 1) La designación del tribunal; 2) El nombre, domicilio y generales del recurrente o de su representante legal; 3) El nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; y, 4) El petitorio formulado con precisión y claridad.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la legitimación pasiva, así la SC 0342/2010-R de 15 de junio, señaló que en mérito al art. 30 de la LTC: “(…) es posible que en la demanda no se señale el nombre y domicilio del demandado, y en virtud a dicha permisión, la jurisprudencia del Tribunal constitucional ha establecido los supuestos en los que no es exigible la identificación plena de la autoridad recurrida hoy demandada. Así, los supuestos en los que el recurso -ahora acción- se dirige contra una autoridad distinta a la que ocasionó la ilegal restricción del derecho a la libertad física, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones (1651/2004-R de 11 de octubre); cuando el recurrente se encuentra en una situación desventajosa, por ejemplo los casos de privación de libertad de extranjeros (SC 0499/2007-R de 19 de junio) o cuando siendo cierta y evidente la lesión no sea posible identificar a la autoridad que cometió el acto ilegal (SC 1017/2006-R de 16 de septiembre), aclarándose que en estos caos si bien se concede la tutela; empero, no se aplican las responsabilidades civiles y penales a la autoridad que fue demandada”.
En mérito a los argumentos anotados, no correspondía que el Tribunal de Garantías deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva, desconociendo las características de la acción de libertad y la protección normativa de la Ley del Tribunal Constitucional, que no contempla la legitimación pasiva en la acción de libertad.
- acción de
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
- 1)
- 2)
- 3)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- III.3. La falta de legitimación pasiva en acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- simultáneamente
- APROBAR