SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1164/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
III.2. Análisis del caso concreto
Recordado el marco constitucional y jurisprudencial aplicable a autos, y antes de ingresar al análisis de fondo, es preciso determinar si la representada del accionante agotó los recursos o medios legales ordinarios de defensa intraproceso antes de activar la presente acción tutelar. Así, de los datos del caso en revisión se establece que el accionante, denuncia que su representada es objeto de investigación penal, dentro la cual se dispuso su citación por edictos, sin que se hubiera consignado en ello la denuncia, lo que le impidió conocer la misma, a cuya consecuencia se libró mandamiento de aprehensión de manera ilegal, concluyendo con su detención preventiva.
Precisados los hechos denunciados, se establece que, sobre la representada del accionante, pesaba al momento de la presentación de la acción, ahora en revisión, un proceso penal seguido por Carlos Martín Ribera Parada, por la presunta comisión del delito de estelionato y otros, dentro del cual, María del Rosario Agreda Landivar, al no haberse presentado al llamado fiscal, fue objeto de aprehensión y puesta a disposición del Juez cautelar, quien luego dispuso su detención preventiva. Al respecto, corresponde señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, de considerar vulnerados sus derechos a raíz de la emisión del mandamiento de aprehensión, ilegal según señala, en primera instancia debió acudir en denuncia al Juez cautelar, toda vez que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP, el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal corresponde a dicha autoridad judicial, que tiene competencia para conocer denuncias sobre supuestos actos ilegales que impliquen amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales y que pudiesen ser cometidos por el Ministerio Público o la Policía Nacional; sin embargo, no existe constancia de que la representada del accionante hubiera hecho uso de este medio de defensa idóneo y eficaz.
En ese sentido, se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional, así en la SC 2484/2010-R de 19 de noviembre, que a su vez cita la SC 0865/2003-R de 25 de junio, menciona que el juez cautelar: “…tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”; y sólo una vez agotada esa instancia y ante una inminente vulneración de sus derechos fundamentales no resuelta por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, es posible acudir a la acción de libertad; por lo que, al haber sido interpuesta dicha acción sin haber agotado los medios idóneos y eficaces dispuestos por ley, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en virtud al carácter subsidiario que de manera excepcional rige para la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR