SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1172/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
“improcedente”
La Resolución 04/2010 de 17 de junio, cursante de fs. 16 a 18 vta., dictada por el Juez Séptimo de Sentencia y liquidador en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Si el accionante consideró que la autoridad demandada no era competente para conocer el caso de violencia familiar, debió hacer uso de los recursos previstos en la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica; 2) El mandamiento de aprehensión fue librado única y exclusivamente para que el accionante sea conducido a despacho, de la autoridad demandada, a objeto de estar presente en audiencia, que en efecto fue realizada; y, 3) No existió infracción al debido proceso y la acción de libertad interpuesta, no se adecua a las previsiones contenidas en los arts. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por lo precedentemente señalado, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías al haber declarado “improcedente” la acción, aunque en uso de terminología errada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco legal en relación al procedimiento en materia de violencia en la familia o doméstica
- (INCOMPARECENCIA DEL DENUNCIADO).
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR