AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2011-RCA
Fecha: 07-Sep-2011
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por decreto de 3 de diciembre de 2010, cursante a fs. 41, otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas al accionante para subsanar la observación que se realizó en atención a la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, al no estar nombrado el tercero interesado
Mediante Resolución 141 de 17 de diciembre 2011, cursante de fs. 43 a 44, el Tribunal de garantías rechazó in límine la acción, argumentando que conforme lo estipula el art. 345 del CPP, todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto. En tal sentido al existir un incidente de nulidad de actos procesales y un “recurso de reposición bajo alternativa de apelación” que serán considerados en audiencia de juicio oral, la misma que se señaló para el 7 de enero de “2010”, lo cual hace que la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se encuentre presente, habida cuenta que a la fecha de resolución de la acción existía una instancia pendiente.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2
- el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones
- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- para el 7 de enero de “2010”
- APROBAR