AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2011-RCA

Fecha: 07-Sep-2011

II.2

La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional será interpuesta por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, aspecto también señalado en el art. 94 de la LTC.

Al respecto la jurisprudencia constitucional, en el AC 0240/2010-RCA de 7 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido por la SC 0374/2002-R de 2 de abril, entre otras, indicó que: la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”.