AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2011-RCA

Fecha: 23-Sep-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2011, cursante de fs. 25 a 31 vta., los  accionantes manifiestan  que, el 27 de agosto de “1919” María Chávez Salvatierra se presentó en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), a objeto de “…inscribir el título de compra de un almud y medio situados en Olmos Rancho de esta ciudad…” (sic), inscribiéndose el título a favor de Luciano Herrera Heredia y María Chávez Salvatierra, en la partida 285 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare, propietarios del indicado inmueble  que fallecieron el 31 de julio de 1955 y 20 de mayo de 1961, respectivamente.

Agregan que, tramitada la declaratoria de herederos ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil de la misma localidad, se dictó el Auto de declaratoria de heredero a favor de Edmundo Paz Herrera, la misma que fue registrada en DD.RR. en el asiento 3, matrícula computarizada 3.10.1.01.0026573, el 10 de noviembre de 2009, razón por la que solicitó posesión judicial sobre el inmueble descrito, sin que ninguna persona se haya opuesto; por ello, ejerciendo el derecho de posesión, uso, goce y disfrute de la propiedad, no se coartó derecho alguno a los ocupantes.

Indican que, en la acción de libertad, presentada el 10 de marzo de 2011, por Lucy Orellana Soria, Defensora Pública dependiente del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP), quien carecía de toda legitimación activa, erróneamente refirió que Edmundo Paz Herrera juntamente con más de quince personas se habrían introducido en el inmueble ocupado por sus representados, violentando la puerta de calle, privándoles de su libertad al tapar el acceso y evitando “…el ingreso al baño…” (sic); señalando además en su memorial que, el domicilio de Edmundo Paz Herrera estaba ubicado en la av. Chapare a la altura del Km 9 a Sacaba, que se encontraba en el domicilio de sus representados, lo que no es evidente, pues si bien la Jueza ministró posesión judicial sobre dicho inmueble como heredero, no es menos evidente que de acuerdo a la ley, doctrina y jurisprudencia, el domicilio, está previsto en el art. 124 del CPC, siendo uno de los objetivos de las comunicaciones judiciales en general, el de hacer llegar a conocimiento de las partes o de terceros todas las providencias de orden judicial y estos en ejercicio de su autonomía de determinación y voluntad verán qué conducta asumir.