AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2011-RCA
Fecha: 23-Sep-2011
II.3. Análisis del caso concreto
En el análisis del presente caso, de la revisión de antecedentes y de la relación de hechos tan ambiguos y poco claros efectuada por los accionantes, se pudo identificar que los mismos consideran que se vulneraron sus derechos con la notificación efectuada a Edmundo Paz Herrera, dentro de la acción de libertad presentada por Lucy Orellana Soria, en representación de Irenia Vela Valda y Hermógenes Veisaga Soria, en un domicilio que no era el real, donde además el Juez de garantías de manera presurosa admitió la acción de libertad para el mismo día; es decir, el 11 de marzo de 2011, a horas 17:00, a sabiendas de que no existiría actividad judicial, por cuanto ese día se había pasado un comunicado emitido por la Corte Superior para trabajar horario continuo de 8:00 a 16:00 horas.
De todo lo expuesto, es importante mencionar que la acción de libertad presentada en contra de uno de los accionantes y la cual fue resuelta como mencionan, declarándose “procedente” la misma, fue elevada de oficio ante el Tribunal Constitucional para su revisión, tal es así que dicha acción se encuentra signada en el expediente 2011-23395-47-AL, y conforme consta del sistema de gestión procesal, así como de la página web del Tribunal Constitucional, dicha causa aún se encuentra pendiente de sorteo para su respectiva resolución, lo que quiere decir que entre tanto se encuentre pendiente de revisión la resolución emitida por el Juez de garantías, la parte demandada así como la accionante, puede presentar los memoriales que creyeren conveniente; por ello, los accionantes, tienen la oportunidad de hacer conocer sobre los incidentes que pudieron darse en el trámite de la referida acción, como ocurre en el presente caso que se cuestiona la notificación con la demanda de acción de libertad, aspecto que el Tribunal Constitucional tomará en cuenta al momento de dictar la resolución que en derecho corresponda, sea confirmando o denegando la tutela; toda vez que, dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede utilizarse la misma como un medio de impugnación o revisión de las resoluciones emitidas en otras acciones tutelares; vale decir que, la acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para la revisión del trámite de las acciones tutelares o de las resoluciones emitidas por los jueces o tribunales de garantías.
En consecuencia, el trámite en las acciones de libertad, no puede ser resuelto mediante la acción de amparo constitucional, por no ser un medio de impugnación, la justicia constitucional al ser una instancia extraordinaria, no tiene establecida la opción de que se interpongan impugnaciones como tal, no obstante de que si se dieren incidentes en su tramitación como es en el presente caso, el juez o tribunal de garantías debe enmarcarse al ordenamiento jurídico existente, para en definitiva brindar el trámite correcto de la acción tutelar, velando siempre por el debido proceso, y garantizando el derecho de defensa de las partes; por ende, resolviendo con celeridad los incidentes que pudiesen darse.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal constitucional
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- “…el Tribunal Constitucional, como garante último y máximo del respeto a los derechos fundamentales
- APROBAR