c)
c) Tomando en cuenta las dos anteriores consideraciones, tenemos que el precedente constitucional obligatorio, o dicho en otros términos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, será aplicable para futuros casos, siempre y cuando en la causa fuente del precedente y en la causa nueva concurra una coincidencia, no sólo de los fundamentos jurídicos (de la ratio decidendi) sino también de los hechos concretos o el conjunto fáctico.
Del análisis realizado, tenemos entonces que la jurisprudencia constitucional requiere de una condición ineludible para que se efectivice la vinculatoriedad de sus resoluciones, y es precisamente que el propio Tribunal Constitucional deberá en cada caso en particular el velar si sus precedentes deben o no ser aplicados a las causas nuevas; porque si bien su jurisprudencia es vinculante (que se expresan en precedentes obligatorios), esta nace como respuesta a los conflictos económico sociales y políticos, que se traducen en los supuestos fácticos, los mismos que por su propia naturaleza y la dinámica social son cambiantes; por esta razón básica es que no puede pretenderse que un entendimiento jurisprudencial sea aplicado a causas actuales y futuras, sin que se realice un mayor análisis de las coyunturas jurídicas y políticas, en especial cuando los supuestos de hecho que dieron nacimiento a determinado entendimiento jurisprudencial no correspondan a una realidad jurídica actual.
Siguiendo este razonamiento tenemos que el producto de la interpretación constitucional, es decir, la jurisprudencia constitucional, tendrá la misma vigencia que los supuestos facticos que la originaron, y si estos supuestos fácticos cambian o se transforman y evolucionan, resulta claro que la jurisprudencia también debe transformarse, modularse y evolucionar, mediante la tarea de la constante interpretación, para no quedar obsoleta y brindar respuestas adecuadas a los conflictos jurídicos actuales o los que están por venir.
- 1. Sobre la modulación propuesta en la SC 0482/2011-R
- a)
- b)
- 2.1. Naturaleza jurídica y características de la acción de libertad
- 2.2. Sobre la acción de libertad contra hospitales o clínicas públicas o privadas
- la dignidad es un valor donde se sustenta el Estado (art. 8.II de la CPE),
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud”
- a la ilegal retención en las instalaciones de los centros hospitalarios,
- integridad psicológica y sexual -
- 2.2.3. Sobre la prohibición de recurrir a la retención de los pacientes por el hecho de no poder cubrir los gastos que demandó su curación
- 2.3.1. Características de los precedentes en materia constitucional
- precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esa regla se efectivice, se debe tener en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir no sólo los fundamentos jurídicos o el razonamiento del fallo, sino también los hechos concretos o el conjunto fáctico,
- c)
- 2.3.2. Modulación de los precedentes establecidos
- 3.1. Sobre la modulación propuesta en la SC 0482/2011-R
- I.
