I.
I. En primer lugar se afirma que es “humanamente reprochable” el retener a un ser humano por obligaciones patrimoniales, referidos al restablecimiento de la salud; sin embargo, luego se menciona que debe partirse de un “equilibrio”, ya que se considera también como un acto reprochable que a través de la acción de libertad, se logre la libertad de los accionantes, pero se elude el pago de los gastos provocados en recuperar su salud; por lo que se llega a una conclusión, esta situación genera un desequilibrio y distorsiona la finalidad de la acción tutelar de derechos fundamentales
Los argumentos vertidos en la primera parte del precedente citado pecan de extrema incoherencia, ya que si bien acepta que el acto de retener a alguien en contra de su voluntad para obligarle a cancelar lo adeudado, se trata de un acto “reprochable”; posteriormente se afirma que también es “reprochable” que mediante la acción de libertad se evada el pago de lo adeudado; es decir, que se supone que una vez que se declare la procedencia de la acción de libertad en estos casos, por regla general, debemos prever que ninguno de los accionantes cancelará los montos adeudados, vulnerando de esta manera el derecho a la justa remuneración de los centros hospitalarios, por los servicios prestados, conclusión ilógica y que no cuenta con fundamento alguno, obviando las vías legales que tienen abiertas los centros médicos y hospitalarios, que tienen a su alcance para ejecutar las deudas de los accionantes.
Antes de seguir con este análisis, tenemos que aclarar la terminología, ya el hecho de retener a una persona en contra de su voluntad para obtener algo a cambio (el presente caso el pago de una deuda) no es un “acto reprochable”, se trata de un acto ilegal -que linda con lo delictivo- que vulnera flagrantemente el derecho fundamental a la libertad y dignidad de un ser humano, y que no está permitido por ninguna norma sustantiva o formal.
Aparte de lo mencionado, es necesario aclarar que la acción de libertad no está diseñada para buscar equilibrio alguno entre dos o más derechos, como se pretende en este caso, ya que como claramente lo establece la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se trata de una acción de defensa que tiene por objeto la tutela y restitución del derecho a la vida y a la libertad de las personas, cuando tales derechos sean vulnerados por el propio Estado o por particulares; por lo que la distorsión aludida en cuanto a la finalidad de esta acción tutelar la ocasiona precisamente el precedente que es objeto de este análisis, por el simple hecho de que pondera dos figuras jurídicas totalmente distintas, por un lado el derecho a la libertad y la dignidad de los accionantes y por otro lado el “derecho” al pago de lo adeudado, tema que por motivo de especialidad no corresponde ser analizado mediante una acción de libertad, ya que se trata de un tema de naturaleza civil.
- 1. Sobre la modulación propuesta en la SC 0482/2011-R
- a)
- b)
- 2.1. Naturaleza jurídica y características de la acción de libertad
- 2.2. Sobre la acción de libertad contra hospitales o clínicas públicas o privadas
- la dignidad es un valor donde se sustenta el Estado (art. 8.II de la CPE),
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud”
- a la ilegal retención en las instalaciones de los centros hospitalarios,
- integridad psicológica y sexual -
- 2.2.3. Sobre la prohibición de recurrir a la retención de los pacientes por el hecho de no poder cubrir los gastos que demandó su curación
- 2.3.1. Características de los precedentes en materia constitucional
- precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esa regla se efectivice, se debe tener en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir no sólo los fundamentos jurídicos o el razonamiento del fallo, sino también los hechos concretos o el conjunto fáctico,
- c)
- 2.3.2. Modulación de los precedentes establecidos
- 3.1. Sobre la modulación propuesta en la SC 0482/2011-R
- I.
