SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2011-R

Fecha: 06-Sep-2011

"improcedente"

El Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2010 de 5 de julio, cursante de fs. 76 a 79, declaró "improcedente" la acción de libertad, con el fundamento de que el representado de los accionantes, no se encuentra privado de libertad ni corría peligro su vida, añadiendo que incluso el referido sujeto procesal, aún se encuentra cumpliendo funciones dentro del ejército de Bolivia y que si bien en apariencia no se habrían cumplido ciertas formalidades procedimentales, al haberse dictado la "Resolución 001/2010", el accionante omitió impugnar la misma, debiendo haber acudido a las vías legales que preveé el Código Penal Militar y su procedimiento y no así a presentar la acción tutelar de manera directa.

Las líneas jurisprudenciales precedentemente glosadas, corresponden ser aplicadas al caso en análisis, en virtud de que los accionantes, alega que respecto a su representado, existiría una amenaza cierta a su libertad dado que al haberse declarado "improcedente" la excepción de extinción de la acción Penal, se estaría poniendo en riesgo su derecho a la Libertad, a causa de un indebido procesamiento.

En ese orden, de acuerdo con la jurisprudencia glosada, la pretensión del representado de los accionantes es que, a través de esta acción tutelar, se disponga la aplicación de las normas referidas a la prescripción de la acción penal militar y en consecuencia se viabilice la extinción de la acción penal militar, restándole efectividad a la Resolución CAM"B" 001/2010 de 24 de junio, extremo que no puede ser atendido a través de esta acción al no encontrarse dentro de los alcances de su ámbito de protección, por no concurrir los presupuestos de causalidad establecidos por la jurisprudencia constitucional citada y transcrita precedentemente, en el entendido que la solicitud de extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculada con la supresión de su derecho a la libertad personal por no haber operado como causa de su restricción, en atención a que la eventual privación de libertad obedece a la sentencia dictada dentro del proceso penal militar al que fue sometido por la comisión del delito de deserción.

Consiguientemente, la presente acción constitucional, no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, dado que las lesiones al debido proceso, en las que no exista una relación directa entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamadas a ser resguardadas no por la acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.