SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2011-R
Fecha: 06-Sep-2011
los Códigos y Leyes Militares que rigen en las Fuerzas Armadas, se encuentran vigentes
Este entendimiento, fue aclarado en el AC 0029/2004-ECA de 14 de mayo, que en su acápite II.2.1., señaló: ´(…)el art. 2 de la LTC establece ´Se presume la constitucionalidad de toda Ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva o declare su inconstitucionalidad´. Esta previsión legal, permite concluir que se presume la constitucionalidad de cualquier Ley, mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncie al respecto, por lo que en el caso de autos, los Códigos y Leyes Militares que rigen en las Fuerzas Armadas, se encuentran vigentes; sin embargo, es preciso reiterar lo señalado en el Fundamento III.3., de la SC 0664/2004-R, en sentido de que por previsión expresa de la Disposición Final Sexta del CPP, fueron derogadas todas las normas procesales contenidas en leyes especiales, así como toda otra disposición contraria a ese Código."
Posteriormente, la SC 0263/2006-R de 22 de marzo, citando la SC 0664/2004-R, en su acápite III.1., ratifica que: "…por previsión expresa de la Disposición Final Sexta del CPP, fueron derogadas todas las normas procesales contenidas en leyes especiales, así como toda otra disposición contraria a ese Código"; presupuesto por el cual, hace una interpretación restrictiva de los alcances de este norma con relación al Código Niño Niña Adolescente, señalando que a consecuencia de esa interpretación constitucional, "…el art. 251 del CPP, además de establecer una norma beneficiosa, por ser más garantista, suple una deficiencia del Código del niño, niña y adolescente, puesto que permite impugnar una Resolución de medidas cautelares, otorgándole al efecto un recurso idóneo y eficaz para proteger el derecho a la libertad física o de locomoción supuestamente vulnerado.", dando lugar precisamente a enmarcar los alcances de éstas disposiciones, en cuestiones procesales que no estuvieran dispuestas en otras normas especiales y que merezcan ser consideradas como parte de ese ordenamiento, bajo el principio de favorabilidad.
Corresponde en éste acápite puntualizar que el espíritu de la interpretación constitucional realizada respecto a las disposiciones Finales primera y sexta de mantener el Código de Procedimiento Penal, era el de reconocer la vigencia plena de la jurisdicción penal militar, pero hacer operativos y universalizar, en los trámites especiales, las garantías procesales contenidas en este cuerpo normativo, esencialmente en lo que se refiere al sistema de recursos; así lo confirma y ratifican las SC 0738/2006-R, de 26 de julio que señala: "En cuanto a los procesos militares, estos se hallan regulados por el Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM) aprobado por DL 13321, de 22 de enero de 1996, conforme lo determinó la SC 0664/2004-R, de 6 de mayo: ´(...) el art. 140 de la LOFA, complementado por la Ley 1474 de 1 de abril de 1993, establece que "En tanto se sancionen y promulguen nuevos Códigos de Justicia militar, mantiene en vigencia el DL 13321 de 22 de enero de 1976, en todo lo que no sea contrario a la presente ley". Adicionalmente, la SC citada, analiza también el tratamiento y resolución de incidentes y excepciones, dentro del procedimiento Penal Militar, señalando que "(…) el art. 181 del CPPM establece: "En el último considerando de la sentencia se examinarán los incidentes y excepciones propuestas en el curso de los debates, señalando la conclusión a que se hubiera llegado", lo que significa, de acuerdo a esta norma, que el momento procesal para la resolución de incidentes y excepciones será aquel en el que el Tribunal Permanente de Justicia Militar pronuncie sentencia.
Estando determinada esta línea de entendimiento e interpretación jurisprudencial, es ratificada por las SC 1497/2010-R de 6 de octubre y 0901/2010-R de 10 de agosto, que determinan en definitiva que: "…las normas procesales del Código de Procedimiento Penal, relativas al desarrollo del proceso penal, son aplicables a los procesos militares".
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- "improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal,
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión,
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.3. Los alcances de la acción de libertad en cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.2.
- los Códigos y Leyes Militares que rigen en las Fuerzas Armadas, se encuentran vigentes
- Fragmento 27
- "Prevalencia de la Ley Adjetiva Penal
- efectos abrogatorios, se extienden a todo el Procedimiento Penal militar"
- Fragmento 30
- APROBAR