SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2011-R
Fecha: 06-Sep-2011
III.2. Aplicación de esos Fundamentos Jurídicos a la problemática concreta
Siguiendo el orden de las Conclusiones arribadas en la presente Sentencia, destaca el informe de acción directa elaborado por la funcionaria policial codemandada, -el 8 de julio de 2010-, de cuyo tenor se extrae que al arresto denunciado por Pedro Alvarado Torrico, le precedió un altercado suscitado en dependencias de la Brigada de Protección de la Familia; circunstancia que ameritó la remisión de estos antecedentes a las oficinas de la Felcc, por tratarse de la comisión flagrante de delitos de orden público. Corroborando lo indicado, en la Conclusión II.3 se hace énfasis en que estos antecedentes fueron puestos a conocimiento de la autoridad fiscal, quien ordenó que el accionante continúe gozando de su libertad previa garantía de prestar su declaración informativa a las 9:00 del día siguiente.
Conforme a la relación fáctica que antecede y lo detallado en las Conclusiones II.3 y 4, resulta incuestionable que los hechos denunciados por Pedro Alvarado Ticona no se encuentran inmersos en las previsiones de la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica, sino que corresponden a la investigación de un delito penal originada tras la intervención policial de los funcionarios demandados; siendo concluyente que, iniciada la etapa preliminar de un proceso penal, las actuaciones policiales y fiscales se ejecutan bajo el control jurisdiccional del juez cautelar y aún cuando éste no estuviera especificado, debe acudirse ante la autoridad que estuviere de turno. En este sentido se pronunció la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales citadas en el Fundamento Jurídico III.1, sumándose que por imperio del art. 54 del CPP, es el juez instructor quien ejerce tuición sobre la investigación, quedando supeditadas las actuaciones fiscales y policiales al control jurisdiccional (con el mismo tenor, la SC 2158/2010-R de 19 de noviembre).
Así, interpuesta la acción de libertad horas después de sucedido el cuestionado arresto, cualquier denuncia sobre las actuaciones fiscales y policiales debe formularse ante el juez cautelar de turno, que se constituye en el garante de derechos y garantías fundamentales; la omisión de acudir ante dicha autoridad, imposibilita que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática concreta, frente a un medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el accionante reclame supuestos actos ilegales lesivos a su derecho a la libertad en etapa preparatoria y ejercidos -en este caso- por funcionarios policiales; más aún, si consta su apersonamiento ante el Fiscal de Materia de Punata, hecho que implica la prosecución del trámite preliminar atinente a la investigación de un ilícito, en el que el interesado puede intervenir valiéndose de todos los medios legales dispuestos a su favor en resguardo de sus derechos.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
- “otorgó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.2. Aplicación de esos Fundamentos Jurídicos a la problemática concreta
- ordenar la tutela
- REVOCAR