SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1227/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
3)
en el mandamiento de libertad y es por ello que la ratio descidendi de esta última Sentencia Constitucional agrega :“…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento, más aún si el mandamiento de libertad emitido por el Juez Cautelar Nº 2 condicionaba su cumplimiento a la inexistencia de causas por las que estuvieran detenidos los recurrentes; de lo que se establece que, de acuerdo al sentido de la norma invocada como violada, la misma no ha sido transgredida en ningún momento por la autoridad recurrida”; y, 3) En el caso concreto, el Juez Tercero de Ejecución Penal, luego de haberse tramitado el incidente de libertad condicional, emitió el mandamiento de libertad, indicando que correspondía al caso V-528/2004 y agregando el número de IANUS 701199200432652, siendo que conforme a los antecedentes que tenía en sus registros el Gobernador demandado, en el mandamiento de detención preventiva, no se citó el número de caso ni de IANUS, mientras que en el mandamiento de condena sin indicar número de IANUS se consigna como el número de caso el V-522/2004, siendo ambos números de casos distintos, se podía inferir que el demandante tenía más de un proceso, por lo que la autoridad demandada cumpliendo su obligación de verificar esa incoherencia, anomalía o error, no ejecuto en forma inmediata el mandamiento de libertad y por el contrario solicitó como correspondía el informe al Juez Tercero de Ejecución de Sentencia la aclaración correspondiente. No siendo en consecuencia atribuible a su persona que de forma inmediata no se hubiere ejecutado dicho mandamiento, y en todo caso respecto de los supuestos de subsidiariedad excepcional de esta acción de libertad antes conocido como hábeas corpus, cuando existen medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva mediante esta acción constitucional porque de conformidad con lo establecido por el art. 428 del CPP en relación a los arts. 18, 19.2 y 29 de la LEPS, es el juez de ejecución penal quien está llamado a garantizar y resolver toda cuestión incidental, porque tiene el permanente control jurisdiccional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “denegó”
- 3)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Formalidades para ejecutar el mandamiento de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR