SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1268/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
III.4.El caso en análisis
En la problemática planteada, los accionantes, en representación de su hijo menor, quien fuera sometido a proceso infraccional, denuncian que dentro del mismo, se habrían operado una serie de irregularidades; entre otras, hacen referencia a la dilación procesal injustificada, y esencialmente a la negativa de conceder el recurso de casación, y que a pesar de haberse planteado el recurso de compulsa, se ratificó la resolución denegatoria. Habiendo adquirido calidad de cosa juzgada el fallo del Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia; se advierte que los accionantes en defensa y representación de su hijo menor E.R.E.O. han agotado todos los medios ordinarios de impugnación lo cual demuestra sin lugar a equívoco, que en ningún momento han existido atisbos de estado de indefensión parcial y mucho menos absoluta, requisito que no se tiene cumplido no obstante de ser concurrente a los efectos de ingresar a conocer en la presente acción tutelar.
Se tiene a la vez certeza, que los hechos que denuncian como lesivos, por sí mismos, si bien indirectamente constituyen una amenaza al derecho a la libertad del menor, no son su causa directa, dado que los padres de E.R.E.O., interponen el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Camiri, de 28 de octubre de 2008, recurso que es remitido ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, instancia que a través de su presidencia, el 18 de noviembre, dispone sea distribuida por la sección que corresponde; en ese antecedente, el proceso es remitido ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 19 de noviembre de 2008, tribunal que por Auto de 2 de diciembre de 2008, se declara “incompetente” para conocer del referido recurso disponiendo su remisión ante la Sala Civil de turno, es así que remitido el expediente por nota de 14 de enero de 2009, siendo radicado el 15 de enero en la Sala Civil Segunda del referido Distrito judicial.
Este Tribunal, en la misma fecha, dispone que el expediente entre a “sala”, conforme a la providencia cursante a fs. 284 vta. del anexo del expediente original, notificándose a las partes el 27 de febrero de 2009, fecha en que se dicta el decreto de Autos procediéndose al sorteo de causa el 2 de marzo de 2009, (fs. 286 del anexo); en ese necesario preámbulo se tiene que la Resolución es emitida el 30 de marzo de 2009.
Contra la resolución de alzada, se recurre de casación, recurso que es rechazado de manera directa por Auto interlocutorio de 26 de mayo de 2009, en consideración a que “siendo extemporáneo”, la sentencia adquirió calidad de cosa juzgada; por lo que, el hecho presuntamente vulneratorio del derecho a la libertad no es la denegatoria del recurso, sino la propia inactividad de la defensa que dejó precluir los plazos para la presentación del recurso, incumpliendo normas de derecho público y de observancia obligatoria.
En ese presupuesto, es relevante señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.2, se ingreso a analizar los pormenores de la presente demanda, descartándose previamente la exigencia de acreditar el absoluto estado de indefensión; sin embargo; se tiene que el menor E.R.E.O., a través de sus padres, ha ejercitado plenamente su derecho a la defensa, en forma efectiva y por demás responsable.
Por otra parte, se tiene que las denuncias formuladas por los accionantes no son evidentes, toda vez que la Sala Civil Segunda, constituida en Tribunal de Apelación luego de dictar el Auto de Vista, rechazó la impugnación, en el supuesto de que las resoluciones en materia infraccional, bajo el principio de celeridad y prioridad, no requieren pronunciamiento expreso ejecutoriándose de manera automática al vencimiento de los plazos, por ello el derecho del menor E.R.E.O., al recurso judicial efectivo no fue afectado por las autoridades demandadas, quienes no observaron a cabalidad las reglas del debido proceso.
Corresponde también referirnos al recurso de compulsa resuelto por los Ministros demandados, quienes realizaron un correcto análisis de las normas procesales aplicables, declarando ilegal dicho recurso manteniendo vigente la resolución impugnada, sin afectar los derechos y garantías del representado del accionante; en consecuencia no corresponde acoger el reclamo de protección planteado tampoco contra los Ministros de la Corte Suprema demandados.
Independientemente a lo señalado, de la revisión de antecedentes procesales, se ha verificado que los Vocales ahora demandados, omitieron dar la necesaria priorización al trámite origen de la presente acción constitucional, en inobservancia del carácter preferente de los procesos relativos a menores, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente resolución; corresponderá en consecuencia, disponer lo que en derecho atañe.
Por todo lo expresado supra, se concluye que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aunque la terminología correcta era la denegatoria.
- Teodoro Espinoza Céspedes y Sergia Ortuño Córdova
- E.R.E.O.,
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Resolución
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- a)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión,
- actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente; y, en consideración al carácter vulnerable de éste grupo social, se ha manifestado también este Tribunal, haciendo patente la necesidad de flexibilizar las exigencias formales referidas al indebido procesamiento
- III.3. De las garantías constitucionales, dentro de los procesos a niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley
- Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código
- III.4.El caso en análisis