SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1296/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1296/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

1)

El apoderado de la Subalcaldesa demandada, en el informe corriente de fs. 16 a 19 vta., señaló lo siguiente: 1) La actividad económica denominada Club Nocturno “Katanas” obtuvo licencia de funcionamiento el 5 de enero de 2007, la que venció el 5 de enero de 2009. Posteriormente, cuando dicha licencia ya estaba vencida, el personal de la Subalcaldía se apersonó a dicho Club Nocturno el 21 de marzo, 30 de mayo y 20 de junio de 2009, solicitando la documentación de su legal funcionamiento. Similar tarea cumplió la Guardia Municipal el 20 de marzo y 18 de abril de 2009, sin que se hubiera solucionado la situación irregular anotada, por causas no atribuibles a la Administración Municipal. Recién el 7 de abril de 2009, se solicitó la renovación de la licencia de funcionamiento, pero a través del Informe SAC/UDHC Nº 355/2009, se efectuaron observaciones sobre la no coincidencia entre la superficie declarada y la que figuraba en planos, así como por la falta de forma en el formulario de empadronamiento y la solicitud de licencia de funcionamiento. Esas observaciones provocaron que se devuelva la carpeta para que se las subsane, y el 28 de abril de 2009, reingresó el referido trámite, verificándose que dichas observaciones no fueron subsanadas, por lo que una vez más se devolvió la carpeta, la misma que fue presentada por tercera vez el 26 de mayo. Sin embargo, el 22 de abril de 2009 había ingresado un memorial presentado por Edgar Emilse Quispe Callisaya y Juan Rowland Quispe Callisaya, quienes indicaban ser propietarios del predio donde funciona el club nocturno de referencia, indicando que en enero de 2003, el primero de los nombrados suscribió un contrato de alquiler con Hernán Cámara Rodríguez, quien desde esa gestión no cumplió con el pago de alquileres, y no se volvió a firmar ningún otro contrato de alquiler, por lo que se solicitaba se deje sin efecto la licencia de funcionamiento correspondiente. Por ello, se devolvió la carpeta hasta que se aclare la autenticidad del contrato de alquiler; 2) El 5 de junio de 2009, el accionante presentó ante la Subalcaldía Centro un recurso de revocatoria contra la RA SAC/UFI/AL/Nº 019/2009 de 10 de junio, manifestando haberse vulnerado los derechos y garantías como la seguridad jurídica, presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa, primacía de la Constitución y las leyes. Por tanto, se evidencia que existe un recurso pendiente de resolución incurriéndose en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Pero también debe hacerse referencia al principio de inmediatez, que a pesar de no haber sido invocado por el accionante, no puede ser tratado por el tribunal de garantías, pues no existe un peligro “grave” ni su consecuencia es “irreparable”; 3) Por otro lado, los derechos no son absolutos, sino que encuentran su límite en los derechos de los demás. En este contexto, el ejercicio de una actividad económica no puede resultar atentatorio al derecho a la integridad, salud y a la vida de los demás, motivo por el cual si bien es cierto que los ciudadanos pueden realizar actividades económicas, éstas deben cumplir los requisitos fijados por el Estado a través de sus instancias regionales, departamentales y municipales que se traducen en una autorización que toma como parámetros aspectos de salubridad y seguridad. En un caso similar, el Tribunal Constitucional dictó la SC 0133/2007-R de 14 de marzo, dentro de un “recurso” de amparo dirigido contra el GMLP, señalándose que la empresa representada por el recurrente invirtió el procedimiento, pues primero procedió a la instalación, apertura y funcionamiento del local, y posteriormente inició el trámite de autorización, por lo que el hecho de haberse dispuesto la clausura definitiva no constituía acto ilegal alguno. Y en este caso, cuando el actor contaba con licencia de funcionamiento, no fue perturbado por los funcionarios municipales, pero una vez que esa Licencia caducó, continuó con su actividad económica sin ningún reparo, y una vez que fue repetidamente observado por funcionarios municipales, inició su trámite de renovación de la licencia de funcionamiento, sin cumplir con los requisitos de rigor, lo que revela negligencia de su parte que no puede ser subsanada a través del “recurso” de amparo constitucional, más aún cuando no es posible permitirle que continúe con esa actividad económica sin licencia de funcionamiento, porque significaría darle un trato privilegiado injustificado respecto a otros ciudadanos que ejercen su labor diaria cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa vigente; y 4) La clausura temporal por siete días del establecimiento Club Nocturno “Katanas”, se efectuó en el marco del art. 36.II inc. 6) del Reglamento Municipal para Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas, por lo que no es evidente que se atentó contra la seguridad jurídica ni el debido proceso, porque el recurrente fue notificado en varias oportunidades, exigiéndole la presentación de su licencia de funcionamiento, sin que se le hubiera ocasionado indefensión, aclarando que éste hizo uso de ese derecho planteando recurso de revocatoria, que se encuentra pendiente de resolución. Menos se afectó su presunción de inocencia, debido a que la suspensión temporal se efectuó mediante Resolución debidamente fundamentada que goza de presunción de legitimidad y legalidad, conforme lo ya mencionado, pues dicha sanción se encuentra tipificada en el ya mencionado artículo. En cuanto al argumento de contrario en sentido de que “mientras no exista un rechazo expreso nuestro derecho se halla expectaticio”, es necesario recordar que conforme al AC 0015/2007-RCA de 5 de enero, una acción de amparo protege derechos consolidados y firmes, no así derechos expectaticios. Por último, respecto a la valoración de la prueba en cuanto al derecho propietario sobre el inmueble en el que funciona el Club Nocturno “Katanas”, se debe señalar que la jurisdicción constitucional no es idónea para definir derechos (SC 1283/2002-R de 21 de octubre).