SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1296/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1296/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

concedió

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 67/2009 de 24 de julio, cursante de fs. 183 a 186 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 019/2009 de 10 de junio, así como el Auto complementario de 12 del mismo mes y año. Dicha Resolución se basa en los siguientes fundamentos: a) El 10 de junio de 2009, la Subalcaldesa del Macro Distrito Centro pronunció la RA 019/2009 de 10 de junio, por la que dispuso la clausura temporal del establecimiento nocturno “Katanas”, de propiedad del accionante, y posteriormente dictó el Auto Complementario de 12 del mismo mes y año, en cuyo punto único se dispuso que para la notificación con dicha Resolución, se habilitaban días y horas extraordinarias. Consta que en la mencionada Resolución, la autoridad demandada hizo referencia a diferentes disposiciones que hubieran sido incumplidas por el accionante, así como a un memorial presentado el 22 de abril de 2009, por Edgar Quispe Callisaya y Juan Quispe Callisaya, por el que se tiene haberse fraguado el contrato de alquiler, por lo que se pidió que se deje sin efecto la licencia de funcionamiento pertinente: b) En el informe que brindó la parte demandada, se hizo alusión a observaciones efectuadas al accionante dentro del trámite de renovación de licencia de funcionamiento, las que no fueron cumplidas; sin embargo, estos extremos no figuran en la Resolución 019/2009 de 10 de junio, qué requisitos no fueron cumplidos, por qué no se otorgó la licencia de funcionamiento, por qué se procedió a la clausura temporal, es decir que la autoridad “recurrida” no consideró que toda Resolución judicial, administrativa o municipal debe estar debidamente motivada, conforme exige la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, puesto que el demandante debe conocer los motivos por los que se le impuso la sanción impugnada o por lo que se le denegó la renovación de Licencia de Funcionamiento; c) Toda Resolución debe tener congruencia de lo que se señala en el contenido, de lo que se motiva y de lo que se resuelve, lo que no ha ocurrido en este caso, y sobre todo no se cumplió con el debido proceso, puesto que se dispuso la habilitación de días y horas para que se notifique con la Resolución 019/2009 de 10 de junio, como con el Auto complementario de 12 del referido mes y año. Sin embargo, este extremo no se ha acreditado, pese a que en la audiencia de la acción de amparo se solicitó a la parte demandada que exhiba la diligencia de notificación respectiva, lo que no pudo ser cumplido; d) En un caso parecido, se dictó la SC 0594/2007-R de 11 de junio, que se refiere a la solicitud  de renovación de licencia de funcionamiento a la discoteca Santana, y ante las observaciones realizadas, no se efectuó el debido proceso, pues no se acreditó haberse procedido a la apertura del plazo probatorio, como exige el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Y en el caso que se analiza, se procedió en forma apresurada, ejecutándose la orden de clausura el 12 de junio de 2009, a horas 21:45, cuando lo correcto era que se notifique previamente con los actuados para permitir que la parte interesada haga valer sus derechos, conforme a ley; e) Si bien se ha manifestado que el recurso de revocatoria interpuesto por la parte accionante se encuentra pendiente, por lo que tendría que aplicarse el principio de subsidiaridad; sin embargo, en la SC 1440/2004-R de 7 de septiembre, se hace referencia a la situación de daño irreparable e inmediato, en este caso el derecho al trabajo de los dependientes de esa actividad comercial, a quienes no se les paga su salario desde la clausura intempestiva del Club Nocturno “Katanas”, efectuada el 12 de junio de 2009, y que al haber transcurrido más de veinte días sin que dicho recurso de revocatoria hubiera sido resuelto, no se aplica ese principio; y, f) Por lo referido anteriormente, no se ha cumplido el debido proceso por cuanto la Resolución impugnada carece de fundamentación adecuada, siendo además incongruente, la misma que no se hizo conocer a la parte interesada; también se ha vulnerado el derecho de petición al no haberse dado respuesta a la solicitud de señalamiento de requisitos que no fueron cumplidos