SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1298/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1298/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

III.2. Sobre el principio de certeza o verdad en la otorgación de la tutela

Sobre este entendido la SC 0161/2010-R de 17 de mayo, estableció lo siguiente:  “En cuanto a la forma de presentación de esta acción tutelar, el art. 125 de la CPE, establece que: '…puede ser de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal…'; a su vez el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que esta acción de defensa no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca el recurso y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.

Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa.

Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que a su vez citó a la SC 0614/2003-R de 8 de mayo, señaló que: '…el art. 90.II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión'”.