SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

i)

De la revisión de los antecedentes presentados, se advierte que el Auto de Vista 51 de 2 de junio de 2009, impugnado a través de la presente acción tutelar, pone de manifiesto un pronunciamiento judicial sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, evidenciándose del contenido de las consideraciones efectuadas que fundan su determinación en que: i) El Tribunal a quo realizando el computo del tiempo atribuyó al órgano jurisdiccional, sin considerar otros aspectos inherentes a la problemática como ser la cantidad de acusados, que son también corresponsables de dicha demora; ii) Se habrían realizado maniobras dilatorias por parte de los imputados -ahora accionantes- no obstante tener el mismo abogado, presentaron por separado solicitudes de cesación a la detención preventiva; y, iii) Finalmente se refiere a la SC 0101/2004 de 22 de enero que determina que existe dilación de los órganos jurisdiccionales cuando estos omiten desplegar injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece, que no es el caso; de ello se infiere que se encuentra razonablemente fundamentada y guarda la congruencia exigible a toda resolución.

que la misma contiene la fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a los puntos cuestionados, cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las Resoluciones y congruencia, en este sentido, las autoridades de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite se abra la tutela de amparo constitucional, al constatarse que en la fundamentación del Auto de Vista impugnado se responde de forma suficiente a los argumentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, relativos a cuestionar la Resolución que declaró extinguida la acción penal por duración máxima del proceso, resolviendo conforme a la atribución prevista en el art.  406 del CPP, que faculta al Tribunal de alzada, decidir respecto a la admisibilidad o no de un recurso, situación que en el presente caso, se cumplió de forma correcta y legal, demostrándose que con dicha actuación no vulneraron ningún derecho de los accionantes, situación que amerita denegar la tutela.