SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1311/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
a)
David Joaquín Días Torrez y Jorge Condori Castañeda, funcionarios demandados mediante informe presentado en audiencia, señalaron a través de su abogado que: a) Lo único que hicieron fue cumplir con lo dispuesto por el art. 227. 2 del CPP y prueba de ello es el mandamiento de aprehensión que adjuntan y que fue emitido por una autoridad competente; b) No se vulneró ningún derecho de la accionante, pues ésta fue oída por las autoridades competentes, tampoco está siendo perseguida en forma ilegal porque el mandamiento que cumplieron es legal desde todo punto de vista; y, c) La accionante fue declarada rebelde conforme se acredita por el Auto Interlocutorio que adjuntan y en cuanto al tiempo de detención, en Cobija se tiene como inconveniente las vías de acceso para su traslado en forma rápida; sin embargo, ya se cuenta con el pasaje en la empresa BOA para que sea traslada a la ciudad de Cochabamba en horas de la tarde.