SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1315/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1315/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

1)

La autoridad demandada Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito cursante de fs. 52 a 55 vta., señaló: 1) “…el recurso de casación está lejos de constituir una instancia dentro del proceso ordinario menos está destinado a la revisión de fallos judiciales como se pretende mediante el recurso que ahora nos ocupa, que solo pretende la nulidad de un Auto Supremo y el beneficio ilegal de un seguro contratado ilícitamente, sin que en él exista ninguna violación a ninguna garantía constitucional” (sic); 2) El Auto Supremo del cual se intenta vía amparo constitucional, fue dictado dentro del marco y la pertinencia de los arts. 236, 253.1 y 3; y, 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en base a las acusaciones traídas por el accionante que merecieron el pronunciamiento que refleja la Resolución de la controversia en función a los antecedentes y enmarcado dentro de los parámetros del recurso, de tal forma que no constituye una Resolución ultra petita; asimismo, el Auto Supremo a resuelto todos los puntos traídos en el recurso por lo que tampoco constituye una Resolución citra petita; es decir, el Tribunal ha obrado dentro del marco conceptual que le otorga la ley en función de la competencia que le abre el recurso de casación, en consecuencia la presente acción, lejos de estar dirigido al restablecimiento de algún derecho conculcado con el fallo, intenta la nulidad de un Auto Supremo sin ninguna base legal ni moral; 3) La base legal de la acción de amparo está conceptualizado dentro de los arts. 128 y 129 de la CPE, aspecto que la acción no cumple ni por asomo la falta de motivación y fundamentación del fallo, no encuentra ningún asidero legal que lo respalde, sólo evita cumplir con las obligaciones y responsabilidades y que en el presente caso se ha dado estricto cumplimiento al debido proceso, la garantía de defensa en juicio ha sido cumplida; 4) En los antecedentes, se verificó que el accionante, conocedor del accidente que sufrió el vehículo de su propiedad, causando no solo lesiones sino muerte, se dirige al punto de venta del (SOAT) e induce en error al comerciante, quien desconociendo que la movilidad ya estaba siniestrada y había causado daño a la salud y a la vida de personas, accede a vender dicho seguro, introduciendo fecha anterior a la del día de la venta y del accidente; beneficiándose indebidamente con la cobertura del seguro y otros datos facticos que fueron apreciados y valorados por el Tribunal al momento de casar el Auto de vista recurrido; 5) En el presente caso el Auto Supremo, que se intenta anular por parte de la persona que se ha beneficiado injustamente mediante un hecho ilícito, no tiene respaldo alguno en la normativa constitucional utilizada, en virtud a que el debido proceso, ha sido cumplido a cabalidad, imponiéndose después de la compulsa de los antecedentes el valor justicia que es la base fundamental y el precepto legal; de otro lado el accionante intenta beneficiarse en el 100% de la cobertura obtenida ilícitamente, entrando en disputa el valor constitucional de su pretensión de ser oído y vencido en juicio y del orden social cuya pretensión es establecer el valor justicia; y, 6) Del mismo modo, en lo que hace a la seguridad jurídica y recurriendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, fueron debidamente aplicadas en la Resolución judicial que se impugna, ya que como se tiene expresado, resuelve el fondo de la litis como exige la previsión del art. 190 del CPC, disponiéndose la responsabilidad solidaria por el hecho ilícito, como en derecho corresponde en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 984 y 999 del CC.