SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1315/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1315/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de su representado a la “seguridad jurídica”, la garantía del debido proceso y los principios de congruencia y legalidad; toda vez, que mediante el Auto Supremo 56, sin una debida fundamentación, desconociendo los principios de congruencia y legalidad, decidieron casar el Auto de Vista 124/05, que fue apelada; declarando probada en parte la demanda principal e improbada la excepción de falta de acción y derecho. Siendo así, que con dicha Resolución fue involucrado a una responsabilidad solidaria por los daños efectuados a la Compañía Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. de $us10 968,32.-, cuando dicha suma no fue parte de la litis, nunca se le siguió a su representado un juicio por falsedad del SOAT, ni se demandó la falsedad de ese documento, por lo que no existe congruencia entre el hecho demandado y lo resuelto por dicho Auto Supremo, que fue pronunciado ultra petita, aplicando el art. 999 del CC que no correspondía al caso.

De dicho Auto Supremo se evidenció que no contiene la debida motivación y fundamentación, careciendo de los requisitos básicos que debe tener una resolución; toda vez, que en los Considerandos I y III  son de carácter general y no cuentan con ningún sustento legal ni probatorio y por otro lado no desvirtuaron los argumentos del Auto de Vista que fueron impugnados en el recurso de casación por la parte demandante, resultando en consecuencia incongruente el Auto antes mencionado, porque basándose en el art. 999 del CC, señaló que el demandante, (empleado de la Compañía Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. y encargado de la extensión del SOAT y el demandado (comprador del SOAT) -hoy accionante- son responsables en forma solidaria del hecho ilícito, resolviendo el recurso con sujeción a los arts. 253.1 y 3; y, 274 del CPC, sin explicar claramente cuál sería la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que incurrió el Auto de Vista recurrido y tampoco el error de hecho que hubiera cometido en la apreciación de las pruebas. Siendo así, que el mismo no cumplió con los requisitos dispuesto por los arts. 190, 192.2) y 3); y, 236 del CPC, omitiéndose en consecuencia explicar el por qué se llegó a tales conclusiones y en base a qué elementos concretos y específicos, las autoridades demandadas sostuvieron tal afirmación.

En consecuencia dentro de las resoluciones que emitieron las autoridades demandadas,  no expusieron los hechos, ni realizaron la fundamentación legal, ni citaron las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.