SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1315/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1315/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

concedió

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 238/09 de 26 de agosto, cursante a fs. 58 a 62 vta., concedió la acción de amparo constitucional, ordenando se deje sin efecto el Auto Supremo 56 y disponiendo que la Sala Civil y Social Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, emita un nuevo Auto Supremo resolviendo el recurso de casación interpuesto en el proceso de origen, subsanando las omisiones extrañadas en la presente Resolución, debiendo disponer la remisión inmediata del expediente a su despacho y sin espera de turno ni nuevo sorteo proceder conforme lo dispuesto. Sin responsabilidad en el marco del art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Fundó su resolución en los siguientes fundamentos: i) Que el Auto Supremo 56, decidió casar el Auto de Vista alegando la aplicación de los arts. 253.1.3 y 274 del CPC, “por haber incurrido en error in judicando - últimas líneas del último párrafo del Considerando III; ello importa que decide 'ingresar a lo principal del litigio' como dice la norma del 274; es decir, dictar nueva sentencia, lo que vincula al Tribunal al cumplimiento del art. 192 del CPC, que en su numeral 2) exige, exposición sumaria del hecho o del derecho que se litigia, 'análisis y evaluación fundamentada de la prueba' y cita de las leyes en que se funda” (sic); ii) El art. 253.1) del CPC, impone la procedencia del recurso de casación en el fondo “cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley”. En ese orden, el análisis del Auto Supremo 56, el Tribunal de garantías concluye que el segundo considerando, en el que se afirma que la sentencia fuere incongruente en su decisión y que no encajare a lo dispuesto por los arts. 190 y 192.2) y 3) del CPC, se omite en absoluto explicar el por qué se llega a tal conclusión y en base a qué elementos concretos y específicos sostiene tal afirmación; es decir, no se fundamentó el por qué dichas normas procesales hubieren sido violadas, interpretadas erróneamente y aplicadas indebidamente; tampoco, se fundamentó cual fue el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, en que hubiere incurrido el Juez de la causa, ni cuál fue la prueba producida y valorada que demostró la equivocación manifiesta de dicho juzgador; en definitiva, no se han fundamentado conforme a derecho, los supuestos de procedencia de casación previstos en el art. 253.1 y 3 del CPC que se invocan por la casación dispuesta; en cuanto al Auto de Vista que fue objeto del recurso de casación, que es el que casa el Auto Supremo no se examina, éste afirmo que es incongruente y sin respaldo legal y que no se adecua a la previsión del art. 236 del CPC, omitiendo fundamentar el por qué y cuál la base probatoria que sustenta tales conclusiones; además de omitir en absoluto ingresar a resolver las infracciones acusadas precisamente en el recurso que resuelve, identificadas en el tercer párrafo del Considerando I. Por lo referido, el Tribunal de garantías concluyó  también que respecto al Auto de Vista recurrido de casación, las autoridades demandadas no han fundamentado conforme a derecho los supuestos de procedencia de casación cuya aplicación invocan; iii) Conforme ha dejado establecido la jurisprudencia constitucional de manera uniforme, la fundamentación de las resoluciones judiciales en todas sus fases -hechos, prueba y derecho-, están íntimamente vinculada a los derechos y garantías fundamentales del debido proceso y seguridad jurídica, en tanto y en cuanto a través de ella, las partes tienen acceso a las razones de la decisión y hacer control sobre ellas y en su caso a impugnarlas, lo que hace también al derecho de defensa; por lo que, la defectuosa o falta de fundamentación importa vulneración a los derechos y garantías fundamentales referidos anteriormente; y, iv) En ese orden y por lo referido, el Tribunal de garantías concluye ser evidentes las vulneraciones acusadas por el accionante que tiene indiscutible derecho a conocer en base a qué pruebas y normas legales le fueron impuestos una obligación.