SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1315/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
a)
El accionante mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2009, cursante de fs. 18 a 23 vta. y el de subsanación de 17 del mismo mes y año cursante a fs. 28, de obrados, refiere que dentro del proceso ordinario de responsabilidad por hecho ilícito planteado por Edwin Antelo Medrano contra su representado, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Tarija, por Sentencia 158/2005 de 25 de julio, declaró probada la demanda, condenando a su representado, sin ninguna base legal a la devolución de $us10 968,32.- (diez mil novecientos sesenta y ocho 32/100 dólares estadounidenses). En apelación la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista 124/05 de 12 de octubre, revocó la Sentencia de primera instancia, declarando improbadas tanto la demanda principal como la excepción de falta de acción y derecho, sin costas, bajo los siguientes argumentos: a) La pretensión del demandante es el pago del resarcimiento civil por hecho ilícito, en base a la conducta dolosa del demandado al recabar el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Transito (SOAT), hecho que no esta demostrado, máxime si dicho seguro fue vendido el 5 de agosto de 2002; b) Edwin Antelo Medrano, es empleado de Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. y en esa condición extendió el seguro y entregó el certificado, con una fecha distinta a la que afirma haber realizado el contrato; y, c) El demandante al haber introducido una fecha diferente a la que correspondía a la verdad histórica del los hechos, resulta responsable ante la compañía de los daños y perjuicios que ocasionó con su accionar, en ese entendido el a quo actuó correctamente al desestimar la excepción de referencia.
Agrega que, contra el mencionado Auto de Vista, Edwin Antelo Medrano, interpuso recurso de casación en el fondo, el cual fue resuelto por Auto Supremo 56 de 11 de febrero de 2009, emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema, casando el Auto recurrido, declarando probada en parte la demanda principal e improbada la excepción de falta de acción y derecho, sin sustento legal ni probatorio.
Por otra parte, señala que su representado fue injustamente demandado para reparar unos daños y perjuicios que jamás ocasionó al demandante Edwin Antelo Medrano, y que si éste se hizo responsable de un pago a la empresa aseguradora de la que es empleado, fue reconociendo una actuación incorrecta de su parte en la que además de su declaración no existe prueba alguna que demuestre que hubiera participado, por lo que el Auto Supremo impugnado, carece de la debida fundamentación que debe contener toda resolución. En conclusiones a la que deriva el Auto Supremo no están basadas en hechos o documentos probatorios objetivos, tampoco en norma legal alguna y no desvirtúan los argumentos del Auto de Vista que fue objeto del recurso de casación por parte del demandante.
Asimismo, manifiesta que las autoridades demandadas involucran a su mandante, a una responsabilidad solidaria por los gastos efectuados por la empresa aseguradora Adriática que son $us10 968,32.- cuando esta suma no es parte de la litis, porque nunca se le siguió, a su representado, un juicio por falsedad del SOAT, ni se demandó la falsedad de ese documento, por lo que no existe congruencia entre el hecho demandado y lo resuelto por el Auto Supremo 56 que fue pronunciado ultra petita, aplicando el art. 999 del Código Civil (CC) que no corresponde al caso.
- acción de amparo constitucional,
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El amparo constitucional y sus principios configuradores
- las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica
- el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- APROBAR