SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 15 de julio de 2009, cursante de fs. 59 a 66, el accionante manifiesta que en el proceso coactivo civil instaurado por el Banco Unión S.A. el 14 de mayo de 1999, contra el prestatario Haroldo Nieme Campero y garantes hipotecarios, entre ellos su mandante; el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia el “20 de mayo de 1999”, declarando probada la demanda, sin observar la garantía del debido proceso, pues su mandante no fue citada legalmente con la demanda y Sentencia, debiendo recurrir al amparo constitucional, cuya SC 1473/2003-R de 7 de octubre, dispuso nulidad de obrados; por lo que la Sala Civil Primera, dictó Auto de Vista de 29 de junio de 2005, disponiendo nulidad de obrados hasta “fs. 33” para que su representada sea citada conforme a derecho con la demanda y la Sentencia en su domicilio real.

En conocimiento que el demandante tramitaba nueva notificación y para evitar nuevas irregularidades; su mandante se apersonó al Juez de la causa y por memorial presentado el 22 de noviembre de 2007, opuso “excepción de prescripción de la acción y del derecho y extinción liberatoria de la acción y del derecho de la garantía hipotecaria” (sic), con el fundamento que desde el 1 de septiembre de 2002, fecha de vencimiento del crédito, hasta la oposición de la excepción trascurrieron cinco años, dos meses y veintidós días y que el art. 1504 del Código Civil (CC), señala que el cómputo de la prescripción no se interrumpe si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad; dictándose Auto de 17 de junio de 2008, declarando probadas las excepciones opuestas, contra el cual, el demandante interpuso apelación, sin individualizar en sus fundamentos la excepción opuesta por cada garante hipotecario, confundiendo al Tribunal de alzada con un solo argumento de supuestos agravios que engloba a todas las excepciones resueltas, sin tomar en cuenta que la excepción de prescripción de su representada tiene su fundamentación fáctica en que al haberse anulado la ilegal e inexistente notificación, es de aplicación la norma contenida en los arts. 1503 y 1504.1 del CC, que no interrumpe el cómputo de la prescripción, por lo que en tales circunstancias transcurrió el término señalado; empero, la Sala Civil Primera por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2008, revocó la Resolución y declaró improbadas las excepciones, incluyendo la opuesta por su mandante, con el fundamento que no hubo inactividad procesal del demandante, sin considerar que su poderdante no fue notificada con la demanda y la Sentencia, una vez anulado obrados; disponiendo en forma arbitraria prosiga una acción prescrita con relación a su representada, excluyendo en forma ilegal la aplicación de art. 1504.I del CC; por lo que se dedujo recurso de casación, negado por la Sala Civil Primera, habilitándose así para la vía constitucional.