SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1352/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1352/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

III.3. Análisis del caso de autos

            En el presente caso, la accionante denunció que el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, autoridad demandada, no ha respondido de manera fundamentada a sus solicitudes para que se le otorgue fotocopias legalizadas del proceso de cesación de funciones contra Lider Justiniano Velasco, sino simplemente mediante providencia se le niega dicha solicitud con el argumento de que no es parte del proceso disciplinario a que es sometido el ex esposo, pese de haber demostrado el legítimo derecho que tiene para acceder a dicha documentación.

Haciendo un análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se comprueba que la accionante acudió en dos ocasiones a la Fiscalía de Distrito, requiriendo que se le extienda una certificación en la cual conste en qué estado se encuentra el proceso seguido contra Lider Justiniano Velasco, así como se le extienda fotocopias legalizadas de todo el tramite iniciado ante esa autoridad, la primera vez el 21 de julio de 2009, habiendo negado dicha solicitud mediante una providencia el 31 del mismo mes y año, bajo el argumento de “no ser parte del proceso de cesación de funciones seguido contra el Dr. Lider Justiniano Velasco”, solicitud reiterada el 10 de agosto del referido año, respondiéndole con un decreto de “estese a requerimiento de fecha 31 de julio de 2009”. 

         Se comprueba que ha existido una actitud negligente por parte de la autoridad demandada frente a las solicitudes de la accionante, actuando contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que es claro al señalar: “Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; además de que las autoridades no sólo deben atender las solicitudes de una manera positiva o negativa, sino que en las respuesta debe contener la motivación con suficiencia y racionalidad jurídica, que en el caso de autos se constata una lacónica respuesta mediante simples decretos, actitud que efectivamente ha vulnerado el derecho de petición y publicidad establecido en el art. 178 y 180 de la CPE, que establece los principios de la potestad de impartir justicia: “(…) independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

         Conforme a dicho principio, la administración de justicia, en las diferentes jurisdicciones y en la justicia constitucional, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías constitucionales. Dicho principio está reconocido en la Ley del Órgano Judicial, Ley 0025 (art. 3.7), y en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley 0027 (art. 3.11).

         Además del principio anotado, el art. 180 de la CPE hace referencia a los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; principios que no son únicamente aplicables, sino también a otras jurisdicciones como la indígena originaria campesina, la agroambiental y también, claro está, a la sentencia constitucional” (SC 0178/2011-R de 11 de marzo).

            En cuanto a los demás derechos que la accionante denunció que le fueron vulnerados, como el principio al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, éstos no fueron debidamente fundamentados, por lo que no se explicó cual la relación de causalidad entre el hecho demandado y los supuestos derechos vulnerados, o en qué medida las acciones del Fiscal de Distrito de Santa Cruz habría vulnerado los mismos, por lo que no pueden ser analizados en el fondo en la presente acción.