SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1354/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
III.1. Sobre subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
En concordancia con la citada norma constitucional, el art. 94 de la LTC, establece que la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, determina que la acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo.
Establecido el marco constitucional para la procedencia de la presente acción tutelar, bajo ese razonamiento entre la abundante jurisprudencia establecida anteriormente y ratificada bajo el nuevo orden constitucional, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, indicó: “…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2. Marco normativo y constitucional, Reglamento de la Ley General del Trabajo
- III.2.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006
- Fragmento 14
- III.2.2. Sobre la reglamentación del DS 28699, aprobada mediante RM 551/06
- III.3.
- sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta,
- APROBAR