SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados

En el caso en revisión, corresponde aplicar la línea jurisprudencial previamente citada, por cuanto del análisis del contenido de la demanda se constató que la misma no cumplió con el requisito de contenido previsto en el parágrafo VI del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); es decir, fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, por cuanto el accionante no expresó en su demanda qué es lo que solicita con la presente acción, limitándose en el "otrosí 4º" a señalar que se restablezcan y garanticen todos sus derechos invocados, lo que en definitiva no puede ser considerado un petitorio en los términos definidos en la jurisprudencia precedente, tampoco lo hizo en la audiencia de amparo constitucional, impidiendo así, que este Tribunal conozca el fondo del asunto, siendo que esta acción, ha sido establecida para la protección de los derechos y garantías de las personas, frente a actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que los supriman o amenacen restringir, con la exigencia de que el accionante cumpla con ciertos requisitos, uno de ellos es la obligación ineludible de señalar el petitorio con precisión y claridad, guardando relación y consecuencia con los supuestos fácticos y los derechos invocados como lesionados; toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la exposición de hechos que le sirven de fundamento, con la mención de los derechos o garantías que se consideran suprimidos o amenazados, deben tener como lógica e ineludible consecuencia, un petitorio o causa petendi, revestido de claridad y precisión, a objeto que la resolución que emita el juez o tribunal de garantías que conoce la acción guarde congruencia con lo que se pide; requisito que en el presente caso no fue observado por el accionante ni advertido por el Tribunal de garantías.