SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1376/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de abril de 2009, cursante de fs. 24 a 27, el accionante manifiesta que Nancy Marisol Delgadillo Terrazas, el 18 de junio de 2007, en representación de la empresa "Cono Sur S.R.L.", presentó demanda de cumplimiento de los contratos 1389/98, 749/00, 1167/00, 1168/2000, 1190/03 y 1670/05; además nulidad del contrato inserto en el Testimonio de escritura pública 689/03 de 25 de julio de 2003 y consiguiente restitución de dineros cobrados indebidamente por el ex Servicio Nacional de Caminos, y otros, demanda dirigida contra las máximas autoridades ejecutivas de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), "Vías Bolivia" y el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación; radicada en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, y admitida por Auto de 20 de junio de 2007, donde se interpusieron incidentes y excepciones, que a la fecha de interposición de la presente acción no fueron resueltas, pese a que transcurrió más de un año y medio, en completa demostración y retardación de justicia pronta y oportuna e incumplimiento de deberes que devienen en delitos.
Explica que con fundamentos poco convincentes inadecuados o irreales, el 22 de abril de 2008, el Juez de la causa comenzó una cadena de interminables excusas, llegando al extremo de haber pasado la causa por todos los juzgados en materia civil y comercial, familiar, penal y hasta por el Juzgado de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador, cuya autoridad el 9 de febrero de 2009, dispuso el envío de la causa al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, a cargo del Juez hoy demandado, quien debió tramitar las incidencias de la causa en mérito a su designación; empero, por Auto de 16 del mismo mes y año, sin presentar resolución de excusa, devolvió una vez más el proceso al Juzgado de Partido en lo Penal y Sustancias Controladas Liquidador, argumentando excusa de la ex titular de su Juzgado; lo que implica resistencia a conocer el proceso y desconocimiento de sus atribuciones, pues el régimen de excusas previsto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, no hace referencia al Juzgado, sino a quien ejerce la función de juez titular, por lo que esta autoridad incumplió lo previsto en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 134 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), 134.1 y 2 y 135 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), 2 y ss. de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); por lo que el Juez de Partido en lo Penal Liquidador, al verse anonadado por semejante acto jurisdiccional no previsto en nuestro ordenamiento jurídico, se declaró incompetente para conocer el proceso, dejando al Estado en completa incertidumbre jurídica.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- Fragmento 14
- una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- III.2. Ámbito de protección
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley´.
- no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- denegado
- APROBAR