SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1376/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que la demanda ordinaria interpuesta por Nancy Marisol Delgadillo Terrazas, en representación "CONO SUR S.R.L.", fue admitida por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, quien en abril de 2008 se excusó; a partir del cual, se habrían suscitado varias excusas, que derivaron en que luego de más de diez meses, radique el proceso ante el Juez de Partido en lo Penal, Sustancias Controladas y Liquidador, autoridad que en conocimiento de la designación del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandado, le remitió los antecedentes, argumentando no haber conocido del proceso. En respuesta, la autoridad demandada, devolvió los antecedentes, haciendo hincapié en la excusa formulada por la ex titular del Juzgado; a raíz del cual el Juez remitente pronunció el Auto de 19 de febrero de 2009, declarándose incompetente en razón de la materia, y ante el conflicto de competencias presentado, dispuso remisión a la Corte Superior de Distrito, que ratificó la incompetencia del Juez en materia penal, por lo que el proceso nuevamente radicó ante la autoridad ahora demandada el 20 de abril de 2009; es decir, dos días antes de llevarse a efecto la audiencia de la presente acción, por lo que el Juez demandado se encuentra en conocimiento de la causa, sin que hasta el verificativo de la audiencia haya emitido resolución alguna, como señaló en su informe. De lo que no queda duda que el accionante denuncia la resistencia por parte de la autoridad demandada a conocer el proceso, desconociendo sus atribuciones como director del mismo, por lo que denuncia el incumplimiento a los arts. 115.II de la CPE, 134 de la LOMP y 134.1 y 2, 135 de la LOJabrg, 2 y ss. de la LAPCAF.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- Fragmento 14
- una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- III.2. Ámbito de protección
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley´.
- no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- denegado
- APROBAR