SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1383/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
concedió
Por Resolución de 8 de septiembre de 2009, cursante de fs. 198 a 203 vta., pronunciada por la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La suspensión de todo trabajo en los terrenos de los “recurrentes”; y, b) El Gobierno Municipal emita “Resolución” de necesidad y utilidad pública y consiguiente expropiación en el plazo de veinte días y concluya el trámite con el justo pago de la indemnización a favor de los propietarios. Como fundamentos, señaló: 1) Sobre la solicitud de impersonería del apoderado de los “recurrentes”, por la existencia de “amparos constitucionales” en el entrelineado del poder presentado ante el Tribunal, no carece de validez en tanto no haya sido anulado conforme a ley; sin embargo, al haber sido extendido por una funcionaria, la parte “recurrida” es libre de acudir a las instancias correspondientes; 2) La Alcaldía debió proceder primeramente en derecho, sin pasar por alto las disposiciones legales; 3) Se vulneró el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la CPE, pues la Alcaldía ingresó arbitrariamente a la propiedad de los “recurrentes” realizando trabajos indebidos sin cumplir el trámite de la expropiación, con indemnización justa del precio del inmueble, no cursando al respecto pruebas en obrados; 4) Se lesionó el derecho a la petición, al no obtener los “recurrentes” repuesta cierta y efectiva de la Alcaldía ante los reclamos realizados; 5) Existe lesión del derecho a la “seguridad jurídica”, al no permitir los correspondientes trámites en derecho que debieron concluir con la expropiación y la cancelación del justo precio; 6) Respecto a la subsidiariedad, es de aplicación la SC 0365/2006-R de 12 de abril, pues no existen medios o recursos a los cuales deba recurrir el propietario para agotarlos, por lo que correctamente ha acudido a esta acción; 7) El derecho propietario se encuentra claramente definido y establecido por el título de propiedad registrado en Derechos Reales, sumado a ello la cancelación de impuestos efectuada por los propietarios del inmueble no existiendo controversia sobre el mismo; y, 8) Las irregularidades en la transferencia del inmueble deben ser reclamadas por la parte “recurrida” en las instancias que creyera conveniente.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por otra a su nombre con poder suficiente
- SC 0988/2010-R
- Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
- en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- elevado el recurso en revisión, este Tribunal en forma posterior al sorteo, comprueba que no puede ingresarse al análisis de fondo, por existir causales de improcedencia o incumplimiento de los requisitos de admisión.
- corresponde en estos casos, «denegar» la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad' ”
- se tiene una añadidura realizada entre líneas que señala: “Amparos Constitucionales”, texto que le facultaría a presentar la presente acción, añadidura que empero, no cursa en la fotocopia del mismo Poder que fue presentado por el accionante ante el Alcalde Municipal de Quillacollo, en su memorial de 15 de junio de 2009
- 1º REVOCAR