a)
Ingresando al análisis de fondo, con referencia a los aspectos denunciados por los accionantes con relación al Auto de Vista referido, se tiene que conforme al Fundamento Jurídico III.2, la Jurisprudencia constitucional ha establecido que la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también dicha jurisprudencia a partir de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre,ha señalado que existen excepciones, es decir la posibilidad de que este Tribunal ingrese a ejercitar dicha facultad, cuando: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba; en el presente caso se aplica la segunda excepción, toda vez que conforme lo alegado por el accionante, se evidencia que las autoridades demandadas que pronunciaron el Auto de Vista 054/2011 de 10 de octubre, han omitido valorar, el memorial de 4 de febrero del Ministerio de Salud y Deportes firmado por Edgar Alberto Luna Yáñez, en el cual en un otrosí tercero se anuncia la sujeción de honorarios conforme al Arancel del Colegio de Abogados, el mismo que cursa en el expediente, de la referida causa, y de cuya valoración conjunta con el contrato de iguala determinará la aplicabilidad del mismo o el Arancel Mínimo del Colegio de abogados;asimismo, se ha evidenciado que se ha omitido valorar los poderes, que cursan en el expediente de la causa referida, siendo estos, el poder especial y bastante que otorga el Ministerio de Salud y Previsión Social, Enrique Ramón Placido Paz Argandoña a favor de los abogados Edgar Alberto Luna Yáñez y José Luis Justiniano Rosales, a efectos de que en nombre y representación del Ministerio de Salud y Previsión Social (ahora Ministerio de Salud y Deportes) se apersonen ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, dentro del proceso coactivo social seguido a instancias del Ministerio de Salud y Previsión Social contra la Caja de Salud de la Banca Privada y asistan a la audiencia y absuelvan en forma conjunta o indistintamente a la confesión provocada a la que fue diferido, asimismo el Poder especial, amplio y suficiente que confiere el Ministerio de Salud y Deportes, a favor de Edgar Alberto Luna Yáñez, Julio Luis Herrera Quintana y Marina Beatriz Pardo Bernal, para que en nombre y representación del referido Ministerio, en forma conjunta y/o indistintamente interpongan y presenten recurso de casación contra el Auto de Vista 134/2005 emitida por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de Distrito de La Paz, antecedentes, que son relevantes a efectos de que se establezca y determine la participación en calidad de abogado-apoderado de Edgar Alberto Luna Yáñez y se regule sus honorarios profesionales del referido profesional abogado, constituido como tercer interesado, en la presente acción, conforme se ha señalado en la SCP 0365/2012 de 23 de junio, las misma referida, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este entendido, al haberse omitido valorar los antecedentes que cursaban en el expediente, se concluye que las autoridades demandadas incurrieron en omisión valorativa de las pruebas señaladas precedentemente, cuya omisión resulta relevante en el proceso, además genera una Resolución carente de motivación respecto de todos los antecedentes del proceso, vulnerándose el derecho al debido proceso el mismo que implica, el derecho a un proceso justo y equitativo, conforme el Fundamento Jurídico III.4.
- Partes:
- REVOCA
- III.1. Hechos que motivanla acción
- III.2. De la revisión excepcional en la labor de valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria
- III.3. Marco jurisprudencial sobre la regulación de honorarios
- ha definido al debido proceso
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- III.5. Análisis del caso concreto
- a)
- REVOCAR
