III.2. De la revisión excepcional en la labor de valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales, asía partir de la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, se ha establecido que: “…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”, este entendimiento ha sido seguido por las SSCC 0075/2004-R, 0301/2004-R, 0106/2005-R y0965/2006-R, entre otras que han seguido la línea jurisprudencial.

La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, ha establecido que dicha línea jurisprudencial tiene su excepción, por lo que existirían casos en los cuales este Tribunal puede realizar la valoración de la prueba, señalando los siguientes casos o supuestos: “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004- R y 106/2005-R, entre otras) o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamenta y garantías constitucionales(SC 129/2004-R de 28 de enero)”.

Asimismo la referida Sentencia ha establecido que:“…para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…”.

Este entendimiento ha reiterado, por la jurisprudencia constitucional así, la SCP 0165/2012 de 14 de mayo, también señala: “Ahora bien, como en toda regla, existen excepciones en las que el Tribunal Constitucional puede ingresar a realizar una valoración probatoria, para lo que se han establecido sub reglas a ser tomadas en cuenta, a saber: cuando en dicha valoración: 'a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos (…), el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casación al, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional' (SC 0871/2010-R de 10 de agosto)”.

En este entendido, tal como señala la jurisprudencia constitucional, si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar la valoración dela prueba, toda vez que no puede convertirse en una instancia más, se dan supuestos en los que cuando existe apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, así como cuando se incurra en una conducta omisiva, como no recibir los medios probatorios ofrecidos, o no compulsar los medios probatorios producidos, ingresa a realizar la correspondiente valoración, empero tomando en cuenta que el accionante, debe señalar en qué medida, dicha valoración que ha sido cuestionada de irrazonable, de inequitativa o que no llego a practicarse, y de haber sido solicitada oportunamente, tiene incidencia en la Resolución final.