III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que el Ministerio de Salud y Deportes, inicia demanda coactiva social, contra la CSBP, que concluido el referido proceso en primera instancia, se emite la Resolución 71/2002 de 27 de agosto, por la que se declara improbadas las excepciones, firme y subsistente la demanda, así como el Auto de Solvendo, con costas, Resolución que fue apelada por la CSBP a través de sus apoderados, emitiéndose la Resolución 134/2005 por la que declara probada la excepción de incompetencia del juzgado e improbadas las excepciones de imprecisión o contradicción de la demanda de falta de acción y derecho, Resolución que al causar supuesto agravio al Ministerio de Salud es recurrida a través del recurso de casación, el mismo que amerita el Auto Supremo 118 de 1 de abril de 2010, en cuya parte resolutiva “CASA” el Auto de Vista recurrido 134/2005, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, declarando firme y subsistente la Sentencia 71/2002, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales o L1178 (LACG) y 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992.

Habiendo concluido la tramitación del referido proceso el abogado que patrocinó la causa, como asesor del Ministerio de Salud, solicitó se gire la planilla de costas y se fije los honorarios profesionales, por lo que la Jueza de la causa, emite la Resolución 57/11 de 17 de marzo de 2011, en la que se regula el honorario profesional en la suma de Bs25950.-, con cargo al Ministerio de Salud.

Esta Resolución es objeto de apelación por parte del mencionado Ministerio, como por el abogado que patrocinó dicha causa y quien solicita la fijación de los honorarios profesionales, a través de los memoriales presentados el 21 de abril de 2011, cursando también un memorial de adhesión del abogado Edgar Alberto Luna Yañez a la apelación planteada por el Ministerio de Salud y Deportes, emitiéndose en consecuencia de lo interpuesto el Auto de Vista 054/2011 de 10 de octubre, de 2011 por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, la misma que revoca la Resolución 57/11 disponiendo que la Jueza a cargo, en observancia a los arts. 198, 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC), gire la planilla de costas, regulando honorarios del abogado en el monto de 5%, sobre la suma demandada, más el correspondiente 50% como abogado-apoderado, condenando con dicho pago a la entidad demandada, siendo que esta Resolución es considerada por la parte accionante, como la generadora de actos vulneratorios de sus derechos constitucionales, la cual interpone la presente acción de amparo constitucional.

Asimismo, se evidencia que en cumplimiento al Auto de Vista referido, la Jueza de primera instancia, emitió el Auto Interlocutorio 304/2011 de 21 de diciembre, Resolución que fue apelada posteriormente a la interposición de la presente acción, lo que hace inferir a los demandados que existiría un recurso pendiente de Resolución.

Al respecto se debe señalar que, el recurso de apelación planteado es contra el Auto Interlocutorio 304/2011 de 21 de diciembre, y siendo que la Resolución generadora de los actos que restringen o suprimen derechos constitucionales, según refieren los accionantes es el Auto de Vista 054/2011 de 10 de octubre, se evidencia que el mismo no es susceptible de recurso ulterior conforme lo dispone el art. 201 del CPC, por lo que no existe otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, toda vez que el recurso de apelación planteado contra el referido Auto Interlocutorio, no puede ser considerado como la vía idónea para la revisión del Auto de Vista 054/2011 por los argumentos ya esgrimidos.