AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2012-RCA-SL
Fecha: 16-Oct-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2011, cursante de fs. 76 a 83 vta., el accionante refiere que en fecha 19 de marzo de 2010, Guillermo Montaño, Presidente de la Central de Comunidades Indígenas del Pueblo Indígena Mojeño (CCIPIM), se apersonó ante la Corte Electoral Departamental de Santa Cruz a objeto de entregar la documentación de acreditación del Asambleísta Departamental representante del pueblo mojeño; además, “se acompañó la personalidad jurídica” otorgada por la Resolución Administrativa de la Prefectura del Departamento -hoy Gobernación Departamental- de Santa Cruz 216/2007 del 9 de mayo”. Posteriormente, el 25 de marzo de 2010, la Corte antes referida, emitió las Resoluciones “043/2010”, en la cual señala que el pueblo mojeño debe completar su documentación para obtener su respectiva acreditación y la “042/2010”, por la que “dispone el rechazo de la solicitud de un Consejo Indígena (del supuesto pueblo Yuracaré-Mojeño)” que pretendió un registro de procedimiento, basando la disposición, supuestamente en la Ley 4021 de 14 de abril de 2009 y la Ley 002 de 5 de febrero de 2010.
Continúa señalando que, el 30 de marzo de 2010, Jaime Ronald Noza Medrano, “en supuesta representación del inexistente pueblo Yuracaré-Mojeño”, presentó apelación contra la Resolución 42/2010. Posteriormente, el 2 de abril de 2010, se llevó a cabo la elección del asambleísta del pueblo mojeño, en la comunidad de “El Combate”, en la cual el accionante salió elegido como asambleísta titular para la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz. El 24 de junio del mismo año, la CNE, por Resolución 252/2010 revocó la Resolución 042/2010 y en la parte resolutiva tercera y cuarta determinó, por un lado, que la Corte Electoral Departamental de Santa Cruz continuará con la supervisión del procedimiento de elección de los asambleístas departamentales mediante normas y procedimientos propios por el pueblo yuracaré-mojeño, y por otro, que se remitiera a la Asamblea Plurinacional un Proyecto de Ley, que determine de manera clara la existencia de la comunidad o nación y pueblo indígena originario campesino yuracaré-mojeño.
Asimismo indica que, el 23 de noviembre de 2010, el Consejo Indígena del supuesto pueblo yuracaré-mojeño (CIPYM), por intermedio de sus representantes Edilia CortézCortéz, Jaime Noza y Nelson Gutiérrez, solicitaron a la CENl la habilitación ante la Asamblea Departamental de Santa Cruz y la entrega de credenciales de sus supuestos representantes electos de acuerdo a sus propios procedimientos.
Continua mencionando que, el 29 del mes y año mencionados precedentemente, se publicó la “Ley Departamental No. 25, como Ley Especial de Régimen Electoral para el Pueblo Mojeño”, donde se regula por única vez, el procedimiento, desarrollo vigilancia y control del Régimen Electoral Departamental para la elección y acreditación del representante del pueblo indígena mojeño ante la Asamblea Legislativa Departamental; señala que la relevancia de ésta norma es la siguiente: “a) Por un lado, el Gobierno Autónomo Departamental decide, en ejercicio de su autonomía, complementar a través de una Ley Departamental de desarrollo, la conclusión de la conformación de su Asamblea Legislativa Departamental, con la finalidad de evitar vulneración de los derechos fundamentales del representante del pueblo Mojeño; y, b) Por otro lado, establece los requisitos con los que debe contar el pueblo mojeño para efectuar y viabilizar su situación. Indica que, posteriormente, el 1 de diciembre de 2010, el Secretario de Cámara del T.S.E., hace reconocer la Resolución 063/2010 de 30 de noviembre”, en la cual se dispuso aprobar la elección del asambleísta representante del pueblo yuracaré-mojeño efectuado de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; además de “reconocer a la ciudadana Rosmeri Gutiérrez Hérbas de Galindo como Asambleísta Departamental titular, a Roberto Claros Cortéz Soria como Asambleista Departamental de Santa Cruz, por la circunscripción especial indígena campesina “Yuracaré-Mojeño”.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- confundiéndolo con otro, que es el yuracaré, habiendo un distingo entre ambos en la realidad
- a)
- improcedencia in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 7
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva;
- II.
- II.5.
- II.6. Análisis del caso concreto
- POR TANTO