AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2012-RCA-SL

Fecha: 16-Oct-2012

II.6.  Análisis del caso concreto

        En la problemática planteada el accionante arguye que fue elegido como representante Asambleísta por el pueblo mojeño para participar en la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, elección que se llevó a cabo de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; que pese a haber sido elegido, el mismo no fue acreditado como tal, por la CEN, quienes atendiendo la solicitud, de un supuestamente inexistente y no conocido pueblo indígena originario campesino yuracaré-mojeño, mediante Resoluciones 063/2010 y 077/2010, acreditaron a los pretendidos representantes del mismo, desconociendo inclusive la personalidad del pueblo mojeño, alegando que de esta manera se le privó de su derecho a ejercer el cargo público para el que fue elegido.

Con dichos antecedentes, interpuso el amparo constitucional, solicitando se conceda la tutela constitucional, disponiendo dejar sin efecto legal alguno las Resoluciones 063/2010 y 077/2010 emitidas por CEN y se instruya dicte nueva Resolución por parte del “Pleno del Tribunal Supremo Electoral”, de conformidad con el art. 5 de la CPE, la Ley 4021 y la Ley 002 y el acta       de asamblea extraordinaria de 2 de abril de 2010, en los términos que especifica el accionante.

Al respecto; y no obstante, de los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional, este Tribunal en razón al análisis que debe efectuar en etapa de admisión en relación a los supuestos de improcedencia reglada, dados los antecedentes aparejados en la presente acción tutelar. Ahora bien, el accionante intenta la activación de la justicia constitucional para hacer prevalecer derechos conculcados en la demanda de recusación, interponiendo la acción de amparo en el último momento en que le es permitido hacerlo según la previsión del art. 129.II de la CPE, puesto que el demandante fue notificado el 21 de diciembre de 2010 a horas “18:15”, lo que significa que tal notificación fue practicada en horas inhábiles, entendiéndose que las horas hábiles para la Ley del Tribunal Constitucional  son de ocho a doce y de catorce a dieciocho, por lo tanto al haberse efectuado la notificación fuera de ese horario regular, la misma debe repuntarse como practicada al día siguiente, debiendo computarse el plazo para la interposición de la acción constitucional presente desde el 22 de diciembre de 2011 en adelante, en esa lógica, se hace viable la consideración de la solicitud del amparo constitucional, por haber sido planteada la demanda dentro del término establecido por ley y a derecho.