AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2012-RCA-SL
Fecha: 16-Oct-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2011, cursante de fs. 216 a 220, los accionantes refieren que como consecuencia del proceso penal que interpusieron contra Sergio Chile Aranibar, Félix Moya Claros y Ezequiel Bautista Limachi; el Juez Cuarto de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria contra los acusados, y una vez apelado que fue el fallo, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso. Posteriormente se interpuso la casación, la misma que fue declarada infundada, declarándose ejecutoriada la Sentencia ya mencionada el 20 de enero de 2007.
Manifiestan los accionantes que, el 28 de septiembre de 2008, ambos demandaron la calificación de daños civiles, la reparación del daño causado y la indemnización, acción que fue dirigida contra los “reos condenados: Sergio Chile Aranibar, Félix Moya Claros y Ezequiel Bautista Limachi”, solicitando la restitución de su bien inmueble por parte de éstos y de terceros a indicarse, dado que los ahora accionantes afirman haber sido expulsados de su lote, el cual fue avasallado y apropiado ilegalmente por terceros poseedores de su lote, cuya nómina se especifica en otro memorial, aclarando haber retirado la demanda con relación a Ezequiel Bautista Limachi. Posteriormente, el Juez Cuarto de Sentencia de la Capital, emitió la Sentencia de 6 de septiembre de 2010, declarando probada la demanda y señalando que “habiendo surgido la falta de identificación concreta detallada personalizada como individualizada de los TERCEROS INTERESADOS, este personal salva los derechos de los demandantes a la vía llamada por ley” (sic). Por otro lado, los accionantes indican que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior ya mencionado, dictó el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2010, resolviendo la apelación incidental interpuesta por los demandantes, declarándola improcedente.
Afirman que las Resoluciones pronunciadas por el Juez antes referido les afectaron, suprimiendo sus derechos constitucionales; por cuanto declaró probada la demanda de calificación de daños civiles, reparación del daño causado e indemnización sólo en contra de los demandados y no así de los terceros por considerar que los mismos no fueron individualizados, de la misma manera cuando interpusieron el recurso de apelación incidental, la Sala Penal Primera de la antes Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictó el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2010, en el cual si bien se admitió haberse individualizado a los poseedores del bien inmueble objeto de litigio, pero posteriormente el tribunal se refiere a los herederos del demandado, y no así a terceras personas. Consiguientemente, la actuación del tribunal de alzada es incoherente, porque no explica a qué herederos se aplicaría el art. 91 del Código Penal (CP), cuando contrariamente a ello, a tiempo de plantear la demanda, de calificación de daños y perjuicios, explícitamente se individualizó a los terceros detentadores del lote de terreno.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II.4. Requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional
- 1)
- APROBAR