AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2012-RCA-SL
Fecha: 16-Oct-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2011, cursante de fs. 39 a 43, el accionante refiere que la ATT “a través de Auto TL-0587/2010” de 30 de septiembre, formuló cargos contra la empresa Radio Móvil Barri-Carmen, de la cual es propietario, por el presunto incumplimiento del art. 67 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones, que establece la intransferibilidad de las licencias de Redes Privadas, todo en base a que en fecha 5 de agosto de 2010, Ángela Gabriela Mavric Miranda, efectuó una solicitud a la ATT, informando haber adquirido la empresa unipersonal Radio Móvil Barri-Carmen y adjuntando al efecto una fotocopia simple del documento privado suscrito el 24 de marzo de 2010, siendo que el demandante presentó sus descargos señalando que dicho Radio móvil cuenta con dos estaciones base, una en la Zona Santa Bárbara y la otra en Cota Cota y que ambas frecuencias fueron autorizadas con una misma licencia; evidentemente, en fecha 24 de marzo del referido año, había la intención de transferir algunos activos, consistentes en muebles de la base 1 de su empresa de Radio móviles, pero que por documento privado suscrito el 10 de agosto del año igual, esa intención fue dejada sin efecto, haciendo notar de que la transferencia que se pretendía era sólo de algunos muebles y no así una transferencia, cesión o arrendamiento de la licencia del Radio móvil ya citado, por lo que la licencia, tiene otras connotaciones de orden legal muy diferente a una intención de venta de muebles.
Continua indicando que, la ATT mediante la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0927/2010 9 de noviembre, revocó la licencia de red privada y cancelación de registro del Radio Móvil Barri-Carmen, con el argumento de que un contrato de rescisión, no es admisible como prueba de descargo; así, el ahora accionante interpuso el recurso de revocatoria contra la Resolución 0927/2010, por no haber considerado sus descargos presentados, respecto a la presentación del documento privado de rescisión y por considerar que la ATT, no cumplió con realizar de oficio la investigación preliminar, conforme dicta el art. 81 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 y 92 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo. Posteriormente la ATT, emitió la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0013/2011 de 10 de enero, confirmando la Resolución 0927/2010, razón por la cual el demandante, interpuso el recurso jerárquico ante el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, aclarando en dicha oportunidad que la transferencia mencionada en el proceso administrativo, nunca se llevó a cabo, el documento en fotocopia simple de 24 de marzo de 2010, en el que hace hincapié la ATT, nunca fue elevada a la calidad de escritura pública, por lo que el regulador, no aplicó el principio de realidad material por encima de la verdad formal, supuestamente habiendo atentado contra el debido proceso.
Indica que, el ya mencionado Ministerio resolvió el recurso jerárquico a través de la Resolución 153 de 10 de junio de 2011, por la cual confirmó la sanción impuesta a Radio Móvil Barri-Carmen, con el argumento de que la rescisión debe ser dictada por autoridad judicial y que la misma no tiene efecto retroactivo, además de considerar de que la fotocopia mencionada es prueba de que si hubo una transferencia de la licencia del referido Radio móvil.
Finalmente el accionante señala que, ante la Resolución emitida por el Ministerio referido, solicitó en la vía de aclaración y complementación se aclaren tres puntos, a lo cual este Ministerio respondió la solicitud mediante la Resolución Ministerial 170 de 1 de julio de 2011, rechazándola la petición.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 6
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”
- amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas
- por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada
- II.6. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- POR TANTO
- 2º