AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2012-RCA-SL

Fecha: 16-Oct-2012

improcedente in limine

Por Resolución 028/2011 de 19 de julio, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El demandante señala que: “…el procedimiento administrativo sancionador se inicia sobre la base de un documento que es una mera fotocopia a partir de la cual la ATT establece cargos y emite la Resolución Administrativa Regulatoria TL No. 0927/ 2010 de 9 de noviembre de 2010 que revoca la licencia y registros del Radio Movil Barri-Carmen…no se puede pretender aplicar una sanción de gravedad máxima, como es la revocatoria de Licencia, basándose sólo y únicamente en una Fotocopia de Documento privado de fecha 24 de marzo de 2010, …en ningún momento se demostró la existencia de una transferencia, cesión o arrendamiento de una Licencia, ya que la norma administrativa supuestamente vulnerada, prohíbe realizar dichos actos jurídicos pero sobre UNA LICENCIA. En el caso de Autos existió intención de transferencia de algunos activos de la estación base ubicada en la calle Illimani bajo Frecuencia 150,68 Mhz, pero no de la Licencia, además dicha intención fue dejada sin efecto legal alguno amparado en el artículo 519 del Código Civil…”, aseveraciones que no coinciden con los datos del proceso, teniendo en cuenta la nota de Angela Gabriela Mavric Miranda, dirigida al Director de la ATT por la que solicitó el cambio de nombre comercial señalando que se le habría transferido la empresa unipersonal Movil Barri-Carmen, adjuntando al efecto una fotocopia del documento privado de compra venta, que no es evidente que el proceso administrativo señalado se inició en base a una fotocopia, sino que fue producto de una solicitud efectuada por Angela Gabriela Mavric Miranda, por cuyo motivo la ATT revocó la licencia del citado Radio móvil; b) Los argumento señalados son confusos, puesto que señala que en ningún momento se habría producido la transferencia de la licencia, luego contradiciéndose asevera que existió la intención de transferencia de algunos activos, por lo que la demanda es confusa y contradictoria; c) En el caso de autos, la demanda resulta ser inconsistente con las previsiones establecidas para la acción de amparo constitucional, por los antecedentes acompañados a la misma,           de acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE, se inviabiliza la misma; d) El demandante incumplió el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a los requisitos de contenido, considerando que para la presentación de esta acción de amparo es imprescindible la relación fáctica,    la cual debe ser efectuada de forma coherente y armónica entre los hechos relatados y los derechos acusados de vulnerados; asimismo, no tuvo en cuenta que la causa de pedir contiene dos elementos, por lo que “como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado”, lo que no sucede en el caso concreto, tampoco existe relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho y/o garantía; e) Incumplió el art. 97.VI de la LTC, al haber pedido que se deje sin efecto legal alguno las Resoluciones Administrativas Regulatorias TL 0927/2010 de 9 de noviembre y TL 0013/2011 de 10 de enero y la Resolución Ministerial 153 de 10 de junio de 2011, que establecen la sanción de revocatoria de la licencia, las que fueron emitidas supuestamente sin ajustarse a las garantías constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, peticiones que resultan ser contradictorias, puesto que el accionante no acreditó la vulneración de las garantías constitucionales aducidas, tampoco precisó que es lo que solicitaba para preservar o restablecer sus derechos y garantías vulnerados o amenazados, citando al efecto la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, considerando que la demanda es confusa y contradictoria; f) La acción de amparo constitucional no constituye una nueva instancia, respecto a los fallos de los tribunales ordinarios; sin embargo, la parte demandante pretende nuevamente reiterar sus recursos fallidos, citando al efecto la SC 1722/2003-R de 25 de noviembre; y, g) “El demandante no estableció el litis consorcio necesario, considerando que el auto TL 0587/2010 (fs. 6 a 7) fue pronunciado por Patricia Villanueva Pereira, Directora Jurídica de la ATT, la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0927/2010 de 9 de noviembre de 2010 (fs. 10 a 12) y la Resolución Administrativa Regulatoria TL 013/2011 de 10 de enero de 2011 (fs. 15 a 18) fueron pronunciadas por Fernando Llanos Pereira Director Ejecutivo de la ATT.